REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Maracaibo; 25 de Junio de 2008
198 y 149
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA LAS TRES J, C.A.” constituida originalmente como “Agropecuaria Las Acacias, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1975, bajo el N° 35, folios 116 al 120 vtos, Tomo 3, Protocolo Primero, posteriormente inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de junio de 1986, bajo el N° 23, Tomo 50-A y modificados sus estatutos al cambiar por su actual denominación, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil antes citado, el día 04 de agosto de 1997, bajo el N° 30, Tomo 63-A y “VALORES CRISOL, C.A.” inscrita en su Acta Constitutiva – Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 26-A.
APODERADOS: HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ y CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.770.904 y 7.977.400 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792 y 46.654 en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS: JEANETTE STERLICHI Y FELMARY MARQUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-10.105.126, y V.4.447.093 e inpreabogado Nros. 54.731 y 89.956.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON EFECTOS PARTICULARES CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 416
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ y CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.770.904 y 7.977.400 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792 y 46.654 en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA LAS TRES J, C.A.” constituida originalmente como “Agropecuaria Las Acacias, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1975, bajo el N° 35, folios 116 al 120 vtos, Tomo 3, Protocolo Primero, posteriormente inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de junio de 1986, bajo el N° 23, Tomo 50-A y modificados sus estatutos al cambiar por su actual denominación, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil antes citado, el día 04 de agosto de 1997, bajo el N° 30, Tomo 63-A y “VALORES CRISOL, C.A.” inscrita en su Acta Constitutiva – Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 26-A; a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 24-03 de fecha 02 de octubre de 2003, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se otorgo “carta Agraria” sobre los fundos denominados “Santa Inés” y “ Materita”.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 24-03 de fecha 02 de octubre de 2003, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se otorgo “carta Agraria” sobre los fundos denominados “Santa Inés” y “ Materita”, fomentados sobre tierras propias, situados en las inmediaciones de la carretera Machiques Colón, carretera vía Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que representan entre los dos, una superficie general aproximadamente de NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO ÁREAS (940,38 Has.); comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: en parte con la Hacienda La Estrella, y en parte con la Hacienda Santa Fé; SUR: en parte con el Fundo propiedad que es o fue de Edecio Corona, por parte, Hacienda Sinaloa que es o fue de Idelfonso Romero y en parte, Hacienda Las Lomas de Los Chivos; ESTE: con la Hacienda Mar de Plata, y por OESTE: con la Hacienda Santa Marta. Ambos fundos agropecuarios constituyen hoy en día una sola unidad jurídica económica y de producción agroalimentaria.
IV
DE LOS ANTECEDENTES.
Alegan los apoderado judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, que sus representadas con únicas y exclusiva propietarias y poseedores de los fundos denominados “SANTA INES” y “MATERITA”, fomentados sobre tierras propias, situados en las inmediaciones de la carretera Machiques Colón, carretera vía Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que representan entre los dos, una superficie general aproximadamente de NOVECIENTAS CUARENTA HECTARIAS CON TREINTA Y OCHO AREAS (940,38 Has.); comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: en parte con la Hacienda La Estrella, y en parte con la Hacienda Santa Fé; SUR: en parte con el Fundo propiedad que es o fue de Edecio Corona, por parte, Hacienda Sinaloa que es o fue de Idelfonso Romero y en parte, Hacienda Las Lomas de Los Chivos; ESTE: con la Hacienda Mar de Plata, y por OESTE: con la Hacienda Santa Marta. Ambos fundos agropecuarios constituyen hoy en día una sola unidad jurídica económica y de producción agroalimentaria.
Argumenta la parte actora que en fecha 02 de enero de 2004, irrumpieron en predios de los fundos “SANTA INES” y “MATERITA” diversos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, acompañados de una cantidad considerable de personas no identificadas, así como efectivos de la Guardia Nacional, en ese acto se puso en conocimiento a sus representadas del Acto Administrativo, en virtud de la cual, el ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras otorgó carta agraria sobre los referidos fundos a un grupo de ciudadanos domiciliados en el Asentamiento Campesino Santa Inés, sector Las Lolas de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (986, Has) ubicadas en el asentamiento campesino antes identificado.
En ese mismo acto de notificación se procedió a ejecutar el mismo, y a despojar a mis representadas de la cantidad de tierras mencionadas.
Con lo anteriormente expuesto, y como lo contempla el artículo 194 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 171 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ejerció ante este Órgano Superior competente por materia y el territorio, recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo anteriormente identificado.
Se recibió el presente recurso en fecha 14 de enero de 2004, esta Superioridad se declaró competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo admitió y ordenó su correspondiente sustanciación.
En fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal practicó la inspección judicial en los fundos agropecuarios “SANTA INES” y “MATERITA”; y el día 26 de enero de 2004 de la inspección realizada, se decretó medida cautelar de amparo a favor de la parte recurrente. Asimismo suspendió los efectos del acto en cuestión, y en consecuencia ordenó a la parte recurrida de abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de carta agraria sobre los fundos “SANTA INES” y “MATERITA”; y ordenó el desalojo a los terceros beneficiarios de la carta agraria, ciudadanos: JOVITO JESÚS MONTIEL, SABINA GONZÁLEZ, JOAQUÍN ROQUE FERNÁNDEZ, TADEO MODESTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JIMMY JOSÉ FERNÁNDEZ MENGUAL, YONNY FRANCO PAZ, JOSÉ FEDERICO FERNÁNDEZ, HEDY CECILIA SÁNCHEZ CASTRO, DUGLAS OSORIO, ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ, GERMAN ALBERTO RINCÓN CHACÍN, ANGELICA GONZÁLEZ, PRISCILIANO LÓPEZ, JOSÉ MARCIAL PALMAR SUÁREZ, ARMANDO SILVA, FAUSTO EMILIO PIRELA GONZÁLEZ, LEVIDA GLORIA VILCHEZ, YARIS NOELIA VILCHEZ, OLGA MARÍA LÓPEZ VILCHEZ, SEGUNDO ANTONIO PAZ, TELEMINA GONZÁLEZ, ANA ADRIANA ATENCIO FONSECA, WILMER ALBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ, JAIME HUMBERTO VILCHEZ VILCHEZ, GUILLERMO MARTÍNEZ, SILVIA PATRICIA GONZÁLEZ, YAKQUELIN COROMOTO MELEAN ATENCIO, EURILIDA ESTER GONZÁLEZ, ADELIA MARÍA PAZ, JOSÉ TOMAS SILVA, GERALDO JOSÉ DURAN ROPERO, MATILDE ELENA GUTIERREZ, AMBROCIO SEGUNDO RODRÍGUEZ VILCHEZ, LORENZO ENRIQUE GONZÁLEZ, YHON JOSÉ GRACÍA CAMPOS Y ALBERTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: 7.876.713, 7783.735, 3.264.379, 7.617.247,16.052.043,16.727.533,14.681.269, 3.114.167, 11.720.140, 13.002.873, 5.162.304,11.257.991,14.946.492,18.875.882, 3.266.310, 11.719.874, 13.418.085, 14.945.063,14.946.491,14.233.706,10.608.137,18.875.064,14.375.700, 8.522.872, 16.917.386,17.635.096,17.279.552,16.548.564,16.967.912,13.174.045, 8.174.606, 16.969.439, 12.949.718, 14.945.381, 9.752.912, 11.722.560 y 17.948.311 respectivamente y domiciliados en el Asentamiento Campesino Santa Inés, sector Las Lolas de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, suscrita por la profesional del
Derecho Ana Sabina Pírela, consta su notificación en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativo.
Asimismo consta en actas acuse de recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, de fecha 06 de febrero de 2004 signada con el N° 002623, quien consideró como no practicada la misma por no cumplir lo dispuesto en artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. En virtud de ello, el Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2004, resolvió reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En fecha 01 de julio de 2004, el Tribunal recibió y le dio entrada al oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual ratifica la suspensión de la causa durante un lapso de noventa (90) días continuos, en consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República y lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa por noventa (90) días continuos a partir del 01 de julio de 2004, e informar sobre la referida suspensión a la Procuraduría General de República.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2004, se verificó que venció el lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión de la presente causa, el Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras; de la parte recurrente, “Inversiones Agropecuaria Las Tres J, C.A.” y “Valores Crisol, C.A.”, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia; así como la notificación por carteles de los terceros beneficiarios del acto administrativo recurrido, haciéndoles saber que una vez practicadas las notificaciones ordenadas y que constara de ello en actas, y transcurridos diez (10) días continuos, se reanudaría la causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal resolvió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente de fecha 19 de octubre 2004, donde solicitó se le librara exhorto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de hacer efectiva la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Y por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 el Tribunal recibió, le dió entrada y ordenó ser agregado a las actas, el exhorto librado el cual no fue cumplido.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el Dr. Miguel Ángel González Báez se Aprehende al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de esta Superioridad, en sustitución de la profesional del derecho Nilda Rosa Villalobos Rodríguez; ordenando se prosiga el curso de ley en el presente juicio.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente solicita al Tribunal acuerde la audiencia conciliatoria, como mecanismo de una eventual solución del conflicto de intereses en la presente causa. Y el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, fijó el próximo día de despacho siguiente a la oposición del recurso, para llevarse acabo la referida audiencia. Siendo el día 03 de noviembre de 2005, el día pauto para llevarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal declaró desierta el acto por no encontrarse presente las partes intervinientes.
Mediante nota, de fecha 07 de octubre de 2005, la secretaria accidental dejó constancia que se cumplieron con las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 01 de octubre de 2004.
En diligencia suscrita por la abogada Jeannette Sterlichi Matheus de fecha 20 de octubre de 2005, consignó a las actas instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte recurrida, y en efecto se dio por notificada y emplazada para todos los actos en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2005, consignó escrito de oposición y contestación al presente recurso, en la cual aprecia que los apoderados judiciales del recurrente se limitaron a exponer sus alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin que demuestren el vicio que afecta al acto en cuestión.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita al Tribunal acuerde nuevamente la celebración de la audiencia conciliatoria, a los fines de lograr una eventual solución.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de fecha 28 de noviembre de 2005 presentado por la abogada Jeannette Sterlicchi apoderada judicial de la parte recurrida, y los dos escritos de fecha 28 y 29 de noviembre de 2005 presentados por el abogado Humberto Machado apoderado judicial de la parte recurrente.
El Tribunal por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2005, ordenó agregar a las actas el escrito de oposición de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida.
Vistos los escritos de promoción de pruebas, en presentado en fecha 28 de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte recurrida abogada Jeannette Sterlicchi en primer término; y el 28 y 29 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Humberto Machado, el Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 las admitió cuanto lugar en derecho.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal fijó para el segundo día de despacho a partir de esta fecha, para llevar a efecto la audiencia conciliatoria. Siendo el día 14 de diciembre de 2005 siendo el día pauto para efectuarse la audiencia conciliatoria el Tribunal declaró desierta el acto por no encontrarse presente las partes intervinientes, ni por si no por medio de apoderados judiciales.
El Tribunal por auto de 19 de diciembre de 2005, suspendió la inspección judicial ordenada en el auto de fecha 07 de diciembre de 2005, por múltiples ocupaciones del Tribunal; fijó nuevamente la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente al auto que lo suspendió.
El día 10 de enero de 2006 el Tribunal se trasladó y se constituyó en el fundo Santa Inés, para practicar la inspección judicial fijada en el auto de fecha 19 de diciembre de 2005; en la referida inspección estuvo presente el abogado Humberto Machado apoderado judicial de la parte recurrente, y los abogados Jeanette Sterlicchi y Alfredo La Cruz apoderados judiciales de la parte recurrida; habiendo consignado el último de los nombrado el documento poder en original, a efectos videndi.
El Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2006, ordenó agregar a las actas el instrumento otorgado por los terceros beneficiarios al Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, abogado Juan Darío Albornoz Rossa.
En fechas 17 y 19 de enero de 2006, los apoderados judiciales de las partes de mutuo acuerdo, solicitan al Tribunal se acuerde diferir el acto de la audiencia conciliatoria entre las partes.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal suspende la causa por sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha; dicha suspensión fue solicitada por las apoderadas judiciales de la parte recurrida en diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2006; quedando entendido que una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudará al estado en que estaba al momento de la suspensión. Asimismo se ordenó agregar a las actas copia fotostática certificada del poder consignado por la parte recurrida.
El Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2006, recibió y le dio entrada al despacho de comisión que se le libró al del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la citación del Presiente del Instituto Nacional de Tierras, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.
En fecha 03 de abril de 2006, concluyó el lapso se sesenta (60) días continuos de la suspensión de la causa, contados a partir del 01 de febrero de 2006, solicitado por las apoderadas judiciales de la parte recurrida abogadas Jeanette Sterlichi y Felmary Márquez, y por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Humberto Machado.
El día 07 de junio de 2006, siendo el día fijado para celebrarse el acto de informes mediante audiencia pública y oral, comparecieron al acto los profesionales del derecho, Humberto Machado apoderado judicial de la parte recurrente, Jeanette Sterlichi y Felmary Márquez apoderadas judiciales de la parte recurrida; en este acto el Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente.
Por resolución de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal difirió su pronunciamiento por un plazo de treinta (30) días calendarios, ordenando al oficiar con carácter de urgencia al Instituto Nacional de Tierras, para que remita los originales de los antecedentes administrativos dentro del término señalado.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas y conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez desglosado los antecedentes administrativos de la presente causa, abrir pieza anexa separada.
En fecha 17 de octubre de 2006 por auto dictado el Tribunal ordenó ser agregadas a las actas, la minuta de reunión No. 67-06, punto No. 168 del Instituto Nacional de Tierras en copia simples, consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Humberto Machado.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento como juez temporal del Dr., Miguel Angel González Báez.
Riela al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal No. III, Inhibición planteada por la secretaria suplente abogada. Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, y en fecha 18 de julio de 2007 el Tribunal se pronunció sobre la inhibición y acordó designar como secretaria accidental a la ciudadana Isabel Teresa Gutiérrez de Chirinos, tomándosele el respectivo juramento de ley.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , es competente para dirimir como Tribunal Superior en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Y visto igualmente, que el aquí RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por los abogados HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ y CARLOS GALLEGOS BASTIDAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.792 y 46.654 respectivamente actuado con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA LAS TRES J, C.A.” constituida originalmente como “Agropecuaria Las Acacias, C.A., , conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 24-03 de fecha 02 de octubre de 2003, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se otorgo “carta Agraria” sobre los fundos denominados “Santa Inés” y “ Materita”. Esta superioridad declara su competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso en referencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Por otra parte se tiene que el auto que se dicta en materia de admisión de las demandas y recursos, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
VII
DE LOS PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
PARA REVISAR LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa en Sentencia No 02134 del 4 de Octubre de 2005 en el caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A contra lubricantes Guiria, Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini, expone:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser las mismas de orden publico”
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos requisitos, recibidos como haya sido los antecedentes administrativos.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado en materia de Amparo Constitucional, aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante:
Sic. “…omissis… Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A); (Fin de la cita.)”.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE PARA OTORGAR PODERES
Establecido lo anterior y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
Numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente…”
Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.
“…Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.” Numeral 9: “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye a el actor…“
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.
De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”
Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el demandante. Por su parte, el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta del acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria de las respectiva agropecuaria, en la cual se le otorgue la representación al ciudadano PEDRO MANUEL DI BARTOLO MEZA, quien funge como DIRECTOR GERENTE PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL “ VALORES CRISOL C.A “,. Y JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO quien funge como PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Civil pero con forma Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS LAS TRES J, C.A “, constituida originalmente como“AGROPECUARIA LAS ACACIAS, C.A “ (poderes que rielan en los folios 45 al 48 de la pieza principal del expediente No 0416) que permitan a este Tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano MANUEL DI BARTOLO MEZA y JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO, como presidentes de las mencionadas agropecuarias, constituidas bajo la figura de compañías anónimas.
Por otra parte, este juzgador observa que en el instrumento poder otorgado por los ciudadanos PEDRO MANUEL DI BARTOLO MEZA y JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO, a los abogados HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ y CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, no consta, como lo exige el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el Notario Público Octavo de Maracaibo del Estado Zulia haya dejado constancia en la nota de autenticación de las actas en las cuales acredita su representación el otorgante del poder, por cuanto lo hace en representación de “ VALORES CRISOL C.A “ y de “INVERSIONES AGROPECUARIAS LAS TRES J, C.A “,las cuales no son citadas en el mandato ni se indica que haya tenido las mismas a los efectos vivendi.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor, vale decir, la falta de las actas de la asamblea de las mencionadas agropecuarias donde se acredita su representación al otorgante del poder , así como insertar en la nota de autenticación la mención a que se refiere el articulo 155 de del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. De igual forma se Revoca la Medida Constitucional de Amparo sobre el fundamento de que siendo esta medida accesoria de la Solicitud de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y al producirse la terminación de esta por inadmisibilidad, la misma suerte extintiva debe correr el Amparo, conservándose la ocupación de los terceros beneficiarios debido a la imposibilidad de ejecución del mismo que se evidencia en autos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCON Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA LAS TRES J, C.A.” constituida originalmente como “Agropecuaria Las Acacias, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1975, bajo el N° 35, folios 116 al 120 vtos, Tomo 3, Protocolo Primero, posteriormente inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de junio de 1986, bajo el N° 23, Tomo 50-A y modificados sus estatutos al cambiar por su actual denominación, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil antes citado, el día 04 de agosto de 1997, bajo el N° 30, Tomo 63-A y “VALORES CRISOL, C.A.” inscrita en su Acta Constitutiva – Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 26-A contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 24-03 de fecha 02 de octubre de 2003, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se otorgo “carta Agraria” sobre los fundos denominados “Santa Inés” y “ Materita”, fomentados sobre tierras propias, situados en las inmediaciones de la carretera Machiques Colón, carretera vía Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que representan entre los dos, una superficie general aproximadamente de NOVECIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO ÁREAS (940,38 Has.); comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: en parte con la Hacienda La Estrella, y en parte con la Hacienda Santa Fé; SUR: en parte con el Fundo propiedad que es o fue de Edecio Corona, por parte, Hacienda Sinaloa que es o fue de Idelfonso Romero y en parte, Hacienda Las Lomas de Los Chivos; ESTE: con la Hacienda Mar de Plata, y por OESTE: con la Hacienda Santa Marta.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOHBING ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha, siendo una de la tarde de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 123. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
Exp. 416
JRAA/ch
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