S2.097-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN: INHIBICIÓN
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
PARTE ACTORA: JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA BARVO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.762, 8.075.654 y 4.156.543, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA PADRON VIDAL, ZOILO FRANCISCO FLORES PADRON, VICENTE RAFAEL PADRON, JESUS ENRIQUE UDARES RIOS Y JOSE ARTURO FONSECA MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2149,78.709,46.134,40.786 y 51.821, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.480, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME FERNANDEZ LEON Y GARY MENDOZA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.705 y 6831, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: JAUN PABLO BENCOMO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.559.960, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada por el Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.877.889, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD siguen los ciudadanos JESÚS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA MACHADO contra PABLO SEGUNDO BENCOMO, siendo este Tribunal Superior Accidental competente para resolver de conformidad con la designación hecha por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 20 de junio de 2007, Oficio Nº CJ-07-1836, según aceptación para conocer de la presente causa, en fecha 03 de julio de 2007 y juramentada en fecha 22 de febrero de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, facultada para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha 17 de Junio de 2005, la cual riela en el folio trescientos sesenta y seis (366) y acto en el cual ese Juez se inhibió, la cual señala:
(…Omissis…)
“En el día de despacho de hoy diecisiete 17) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano, Dr. EDISON EDGAR VILLAOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.877.889, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:……. “En consecuencia, se determina de manera expresa que en las situaciones luego singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto , en cumplimiento de mi insoslayable deber jurisdiccional manifiesto mi volunta de inhibirme de conocer con relación a la presente causa ingresada en este Tribunal Superior, en fecha 12 de febrero de 2007, distinguida con la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, bajo el Nº 11.038, relativo al juicio PARTICION DE COMUNIDAD seguido por los ciudadanos JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA BRAVO MACHADO contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO,……… tomando base en las siguientes argumentaciones: “Los ciudadanos PABLO SEGUNDO BENCOMO y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER presentaron por ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en mi contra, y reiterativamente han manifestado sentimiento de enemista para con mi persona, lo cual no obstante ser manifestación voluntaria, expresa, unilateral y directa de dichos ciudadanos, su actitud de manera irremediable compromete la debida imparcialidad con lo que estoy obligado a actuar jurisdiccionalmente. En derivación en el caso sub.-iudice se dan los supuestos y requisitos inhibitorios tipificados en la causal 18º del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de parte demandada…..” (…Omissis…).
SEGUNDO
Analiza este Juzgador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente ínter subjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por los ciudadanos JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA BRAVO MACHADO contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 84:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que , sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
La competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya señaladas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.
El dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.
Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
TERCERO
Se acoge este Sentenciador al criterio doctrinal, en lo referente, a que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 18º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICON DE COMUNIDAD, seguido por los ciudadanos JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE y NEREIDA BRAVO MACHADO contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
DR. CELINA SANCHEZ FERRER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. ZULI RINCON LUGO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. ZULI RINCON LUGO
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