REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 25 de junio de 2008, constante de ciento cuarenta y un (141) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, procede a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre la ciudadana MARGHERITA LAUDI PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.613, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.415, en Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, decretada en el juicio de DESALOJO, instaurado por la accionante en amparo MARGHERITA LAUDI PARDO, antes identificada, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE GUIJARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.499 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se observa que declarada sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, la misma fue apelada por la parte demandada, ciudadano ADRIAN JOSE GUIJARRO GONZALEZ, antes identificado, y oída la apelación en ambos efectos, conforme auto fechado 11 de abril de 2008, a los fines de resolver la apelación interpuesta y producto de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la misma al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy presunto agraviante, el cual le dio entrada en fecha 30 de abril de 2008, y luego de los trámites atinentes a la segunda instancia, profirió la decisión de carácter interlocutoria, hoy denunciada como transgresora de derechos y garantías constitucionales, el 15 de mayo de 2008, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Fundamenta la demandada su oposición al decreto de medida de secuestro formulado (sic) por la parte demandada, en la falta de alegación y prueba sobre los supuestos de hecho determinantes para la procedibilidad de la tutela jurisdiccional, imputables a la parte actora, y atendiendo a la doctrina del bonus probandi, conlleva a la improcedencia del pedimento debido a que la parte demandante, ha de correr con las consecuencias jurídicas adversas que comporta la ausencia de alegatos de hecho y de derecho, y de pruebas, cuya carga le es propia.
(…Omissis…).
Ahora bien, como quiera que la labor de este Tribunal que conoce en alzada de esta incidencia va dirigida a lograr un nuevo examen de la misma, y en cumplimiento de ello debe examinar las pruebas, y determinar los hechos demostrados para luego aplicar las normas concretas, procede este juzgador a determinar si en efecto en el caso de autos, se cumplieron los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida preventiva.
(…Omissis…)
…tomando en consideración los criterios doctrinales al respecto, y verificado que de actas se desprende que la pare actora, acompañó a su demanda, un contrato de arrendamiento, considera este juzgador que se encuentra suficientemente probado el requisito del fummus bonis iuris, y en tal sentido se considera que la decisión del juzgado a quo, al respecto, estuvo ajustada a derecho.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, una vez, analizado el escrito de solicitud de medida, se evidencia que la parte actora ciudadana MARGUERITA LAUDI PARDO, no acompaña ningún medio de prueba, que lleve a la convicción del juzgador, de que existe peligro en la demora, contrariamente, al analizar el texto del referido escrito, la parte actora, ni siquiera indica, aquellos hechos que a su juicio, configuran la existencia de tal extremo.
De otra parte, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la medida de secuestro pero no motiva su decisión, ni indica que circunstancias fácticas, lo (sic) llevaron a concluir que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida, asimismo, se observa que en la decisión objeto de impugnación, en la cual decide la incidencia ocasionada con motivo de la oposición al decreto de la medida, el Juzgado a quo, señala que, el periculum in mora, se encuentra constituido por la situación de hecho, en la que se encuentra el solicitante por la espera del trayecto o periodo que debe discurrir entre el inicio del juicio el momento en que podrá satisfacer la pretensión principal, y por otra parte pudiera quedar perjudicado por los eventuales daños al inmueble, ante la espera del fallo para la satisfacción de su derecho, pero no indica la sustentación probática que lo llevó a esa conclusión, y una vez analizado el plexo probatorio que riela en el cuaderno de medidas no encuentra ese (sic) Juzgador elemento alguno que sustente el extremo referido, de manera que en tal sentido, la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, yerra al establecer que se han cumplido los extremos para la declaratoria de la medida, cuando no se desprende de autos, ninguna prueba, que arroje tal conclusión y en tal sentido debe revocarse la decisión dictada en fecha, 14 de Agosto (sic) de 2.007, por el a quo, y ordenarse el levantamiento de la medida de secuestro decretada. Así se decide.”
(…Omissis…)

CUARTO
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que el accionante argumenta que la decisión querellada conculca sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al derecho de propiedad y a la eficacia procesal, respectivamente, todo ello en atención -según su decir-, a que sus pruebas y alegatos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el sentenciador del Tribunal accionado en amparo, al dictar sentencia, incurriendo el mismo en falta de motivación, al emitir razonamientos contradictorios para sentenciar así como en abuso de derecho y arbitrariedad.

Asimismo indica que el Juez presunto agraviante incurrió en desacato de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al fundamentar su decisión en la sentencia emanada del supremo órgano administrador de justicia, en fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otra, y sin embargo, decidir de forma contraria a lo expresado en dicha sentencia, por cuanto en la misma se señala que el retardo del Juez en el pronunciamiento de fondo constituye un hecho notorio y por ende, no requiere prueba alguna y el mismo configura el requisito del periculum in mora en la solicitud de medidas cautelares, siendo que, en la decisión accionada en amparo se decidió la improcedencia de la medida solicitada en virtud de la falta de acreditación probática del mismo requisito del periculum in mora por la parte hoy accionante en amparo.

En consecuencia de lo esbozado con anterioridad, ejerce la acción de amparo constitucional, a fin de que se deje sin efecto la decisión accionada en amparo en forma definitiva, en estricta aplicación del artículo 27 constitucional, el cual, al contener las garantías a la tutela judicial efectiva, justicia imparcial, idónea, transparente y célera, derecho de la defensa y disponer de los medios adecuados para su ejercicio, derecho de propiedad, y el derecho a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la justicia –según su dicho- que indica fue flagrantemente transgredido.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la ciudadana MARGUERITA LAUDI PARDO, instaura acción de amparo constitucional contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de mayo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencialmente se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se dejó sentado:

(…Omissis…)
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).
(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada…”

Dado el carácter vinculante de las decisiones parcialmente transcritas ut supra, este Sentenciador superior se acoge al dictamen en ellas contenido, dada su aplicación análoga al caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DETERMINA.

De lo anteriormente establecido por los criterios jurisprudenciales vinculantes al proceso judicial extraordinario que nos ocupa, aplicándolos al caso facti-especie, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, están constituidos por alegaciones que están dirigidas a atacar el ámbito de juzgamiento del Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, en relación a una incidencia de oposición a medida de secuestro en la que se agotó la doble instancia, actuando el Juzgado querellado en amparo, como Tribunal de alzada, cuya decisión dio origen a la interposición del asunto sometido a la consideración por este Tribunal Constitucional.

En tal virtud, del análisis de cognición realizado a las alegaciones de la querellante de autos, no se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas, por este Sentenciador Superior en sede constitucional, ya que en criterio del Jurisdicente que hoy decide, resulta indudable que lo pretendido por el accionante es replantear los mismos hechos alegados y decididos en la incidencia precautelativa primigenia al asunto sub litis, los cuales pertenecen a la soberana apreciación de los jueces de instancia en juicio ordinario; no obstante lo anterior, se hace imprescindible dejar sentado que no se observa que los derechos constitucionales de la parte querellante de autos hayan sido menoscabados, por el contrario, el accionante ha ejercido su derecho a la defensa ante las instancias correspondientes, y su escrito de medida así como material probatorio acompañado han sido valorados en su oportunidad por los Jueces a los cuales les correspondió su conocimiento.

Derivado de lo cual, es oportuno advertirle al accionante en amparo que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, y consecuencialmente concluye este Jurisdicente que la ciudadana MARGHERITA LAUDI PARDO a través de la acción de amparo, pretendió desvirtuar por errada interpretación el criterio sostenido por el Juez a-quem, en el juicio primigenio de DESALOJO en el cual se ha incoado la presente querella constitucional, e imputó a la sentencia accionada, lesiones a derechos y garantías constitucionales que no se verificaron, con la finalidad de utilizar esta vía de carácter extraordinario como una tercera instancia, donde se revisaren los asuntos que agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo precedentemente expuesto, resulta oportuno discernir algunas consideraciones en relación al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, y en este sentido corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:

(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante previamente citados ut supra, se estima que la procedencia de la acción de amparo constitucional in examine, está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, y no en utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia, con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en la segunda instancia de la causa originaria de esta querella constitucional, por lo que se concluye que, no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente Superior actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional como suerte de tercera instancia y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, no concretando la demostración de la lesión de un derecho constitucionalmente amparado por el sistema jurídico-constitucional vigente, por lo que consecuencialmente, la presente Querella de Amparo Constitucional deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la acción propuesta por la ciudadana MARGHERITA LAUDI PARDO, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARGHERITA LAUDI PARDO contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA








EVA/agp/dcb.