Exp. 10.980 N° S2 -104- 08
Recurso de Apelación
Obligación de Vender Inmueble
27/06/08


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEAGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.092.177 y 7.743.767 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio del abogado DEIRO ALBERTO FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.865 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de noviembre de 2005 en el juicio de OBLIGACIÓN DE VENDER INMUEBLE incoado por los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAINT LUCIE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAINT THOMAS, el cual está ubicado en la calle 66, entre avenidas 15C y 15D, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de la ciudadana ANABELLA ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.360 y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada MILENY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.814 y de este domicilio, contra los recurrentes CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEAGA DE RUIZ antes identificados, mediante la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de los demandados y CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte accionada a vender el inmueble de su propiedad, ubicado en el edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, apartamento 3B, más las costas procesales.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandada-recurrente, y las observaciones de la parte actora, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2.005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda calificada por la parte actora como CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE ASAMBLEA, interpuesta por los copropietarios del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, al considerar procedente la confesión ficta de los demandados, siendo éstos condenados a vender el inmueble de su propiedad ubicado en el referido edificio, en la calle 66 avenidas 15C y 15D, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al pago de las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Pues bien, en el presente caso una vez que consta en el expediente la publicación del cartel el quince (15) de noviembre del 2004, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho que otorgó la Juez titular de este Juzgado, para que la parte se diera por notificada, y una vez vencido este lapso se configuró la notificación, comenzando a correr el lapso de los cinco (05) días que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, ya que las cuestiones previas del ordinal 1°, 2°, 3° y 7° habían sido desechadas por este Juzgado, es decir, que el demandado debió haber presentado contestación a la demanda el nueve (09) de Febrero del 2005, pues desde la consignación del cartel de notificación al expediente el cual se realizó el quince (15) de noviembre de 2004, transcurrieron los siguientes días de despacho: NOVIEMBRE: dieciséis (16), diecisiete (17), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25), veintiséis (26), treinta (30), DICIEMBRE: dos (02), tres (03), seis (06) (Vencía el lapso para que el demandado se diera por notificado), siete (07), ocho (08), nueve (09), catorce (14), quince (15), del año 2004 (Vencía el lapso conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado diera contestación a la demanda).
Vencidos los cinco (05) días de despacho para que los demandados dieran contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo que desde el día quince (15) de diciembre del año 2004, día en el cual vencieron los cinco (05) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: ENERO: diez (10), once (11), doce (12), veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), FEBRERO: primero (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), nueve (09) (Vencía el lapso para promover pruebas), diez (10), once (11), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) del año 2005.
En tal sentido, y por cuanto, los codemandados CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA JOSEFA ARTEAGA RUIZ, no presentaron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, es por lo que se configuró la Confesión Ficta, razón suficiente para que esta juzgadora imparta los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de la confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Conforme a lo señalado, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, es decir, que en fecha nueve (09) de abril de 2002, en asamblea de propietarios N° 47 del edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, ubicado en la calle 66, entre avenidas 15C y 15D, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se aprobó con el ochenta y cinco punto setenta y uno por ciento (85.71) la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a los ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEAGA RUIZ DE VILLANUEVA, propietarios del apartamento 3B, por cuanto los mismos han incumplido de manera reiterada con el pago del condominio desde el año 1998 y violado el literal F del artículo 3° de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia en razón a la presente Confesión Ficta y, por cuanto, la pretensión no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres y por cuanto el demandado en el término probatorio no probó algo que le favorezca, se ordena a los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA JOSEFA ARTEGA DE RUIZ, la venta de sus derechos constituido sobre un apartamento signado con el N° 3B, del edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de octubre de 2.002 el Juzgado a-quo, admitió la demanda denominada por la parte actora como CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE ASAMBLEA, interpuesta por la abogada MILENY PARRA, actuando –según su dicho- como apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, en contra de los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEAGA DE RUIZ, en virtud del poder otorgado por la ciudadana ANABELLA ROSSELL, en su cualidad de Administradora del condominio, todos antes identificados.

En este sentido, la referida apoderada judicial refirió que en fecha 9 de abril de 2002, los propietarios del Edificio Saint Lucie aprobaron la interposición de la demanda sub litis en contra de los demandados, a los fines de aplicar a los mismos la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual, el copropietario que reiteradamente incumpliere con sus obligaciones, puede ser obligado a vender sus derechos hasta en subasta pública, aduciendo que, tal incumplimiento en el presente caso está constituido por la falta de pago de las cuotas de condominio desde el año 1998, al punto que los accionados habían sido demandados por tal motivo por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como han proferido agresiones verbales y físicas en contra de los condóminos, incumpliendo con ello con su deber de no molestar a los copropietarios del edificio, establecido en el artículo 3, literal f) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Derivado de lo cual y enfatizando que la asamblea de copropietarios en cuestión, fue realizada en presencia del Notario Público Décimo de Maracaibo, solicita la aplicación del referido precepto normativo, condenándose a los demandados a vender el inmueble de su propiedad, conformado por el apartamento 3B del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, ubicado en la calle 66, entre avenidas 15C y 15D, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 4 de noviembre de 2003, encontrándose citados los demandados por intermedio del Defensor ad litem que les fuera designado por el Tribunal a quo, en virtud de la ineficacia de su citación personal y cartelaria, los abogados BEATRIZ SAMBIAGO ARAQUE y DEIRO ALBERTO FUENMAYOR VILLALOBOS, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.233 y de este domicilio, y el segundo antes identificado, presentaron documento poder para hacer constar su carácter de apoderados judiciales de los accionados y en tal virtud opusieron las cuestiones previas relativas a la litispendencia, la ilegitimidad de la parte actora, la falta de capacidad de postulación o representación, del apoderado de la parte demandante, y la falta de mora contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 7° del Código de Procedimiento Civil, y acompañaron determinadas documentales a tales efectos, siendo consignados en fecha posterior más elementos probatorios.

En fecha 12 de noviembre de 2003, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas, y consignó determinadas documentales, y en fecha 7 de julio de 2004 el Tribunal a-quo declaró sin lugar las mismas, ordenándose la notificación de las partes, previo el abocamiento al conocimiento de la presente causa del Dr. Carlos Frías, en su carácter de Juez del Tribunal a-quo.

En fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente, solicitó al Tribunal a quo la declaratoria de confesión ficta de los codemandados, alegando su falta de contestación a la demanda, y en este estadio procesal, la parte accionada solicitó la declaratoria de reposición de la causa, alegando su falta de notificación respecto del abocamiento del nuevo Juez, siendo que en este se configuraba una causal de recusación, petición ésta que fue negada por el Juzgado a- quo en fecha 1° de julio de 2005, señalando que la recusación argumentada podía ser interpuesta en la primera oportunidad de presentarse al proceso, luego de su notificación de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de mayo de 2006 por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente por intermedio de su apoderado judicial EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.704.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 y de este domicilio, acreditado en actas con anterioridad, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Luego de realizar una síntesis del presente proceso, señaló que la decisión apelada está viciada de incongruencia positiva, infracción a la Ley por falta de aplicación, inmotivación y falsa suposición, por cuanto se decidió más allá de lo alegado y probado en autos, se aplicó en forma incorrecta la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual está referida al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, cuando en el caso sub litis se solicitó el cumplimiento de las decisiones acordadas en una asamblea, por lo que era el artículo 25 ejusdem el que debía aplicarse, y que, en caso de considerarse aplicable el artículo 39 señalado, la decisión apelada se fundamentó en la valoración de una acta de asamblea cuyo contenido no guarda relación con el dispositivo del fallo apelado, por lo que no se acompañó al libelo de demanda la prueba de su incumplimiento, siendo que siendo que las pruebas que promoviera la parte actora en la instancia inferior fueron desechadas por extemporáneas.

Por todo lo cual, enfatizó que con la decisión apelada se violaron los artículos 12, 20 y 506 del Código de Procedimiento Civil y se incurrió en una vulneración de derechos constitucionales, específicamente del derecho a ser protegido por el Estado, del derecho a la vivienda y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando asimismo la violación del artículo 257 constitucional.

Adicionado a ello, alegó la existencia de una causa seguida por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cobro de acreencias, la cual se encuentra relacionada con el presente proceso, por lo que ambas pretensiones debieron ser acumuladas, so pena de incurrir en decisiones contradictorias.

Con relación a la confesión ficta declarada por el Juzgado a-quo, puntualizó que la misma no resulta procedente en el caso sub especie litis por cuanto la petición del demandante es contraria a derecho, al no sustentarse -en su criterio- en un título ejecutivo, conforme lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo cual, solicitó a este Juzgador Superior la reposición de la presente causa al estado de inadmitir la presente acción, por configurarse en el caso in examine un fraude a la Ley, y en caso de no considerarse la procedencia de tal reposición, se dicte “auto para mejor proveer”, solicitando finalmente, la aplicación de las sanciones correspondientes a la parte actora por haber actuado con temeridad o mala fe.

En derivación, la parte actora presentó escrito de observaciones al informe precedentemente descrito, en los siguientes términos:

Argumentó la validez de la confesión ficta declarada por el Tribunal a-quo, y refirió determinados criterios jurisprudenciales sobre tal institución, señalando que, en el presente caso se configuraron todos los requisitos establecidos para su procedencia, por lo que enfatizó que la presente apelación es temeraria, al fundamentarse en una supuesta violación de derechos constitucionales, cuando lo que realmente ocurrió en el caso sub litis fue el incumplimiento por parte de los demandados de los lapsos procesales establecidos legalmente para dar contestación a la demanda y promover sus respectivos medios de pruebas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la confesión ficta de los codemandados y en consecuencia con lugar la demanda incoada, ordenándose a la parte accionada la venta de un bien inmueble de su propiedad, sometido al régimen de propiedad horizontal, así como al pago de las costas procesales.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior, al considerar que la misma está afectada de los vicios de inmotivación, incongruencia, falsa suposición e infracción a la Ley por falta de aplicación, por cuanto lo ordenado por el Tribunal a-quo no se corresponde con la acción incoada, es decir, se aplicó una norma distinta a la que rige la demanda por cumplimiento de asambleas de copropietarios, y aunado a ello, tampoco fue comprobado el supuesto de hecho contenido en la norma que, según su criterio, fue aplicada erróneamente, derivado de lo cual solicita a esta Superioridad la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, la cual declara afectada de inadmisibilidad, y se impongan a la parte actora las sanciones correspondientes por su actuación temeraria dentro del presente proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera altamente pertinente este Juzgador Superior, delimitar el objeto de la demanda que nos ocupa, y en este sentido, de acuerdo al análisis cognoscitivo realizado al escrito libelar sub especie litis, se desprende que la parte actora alega como presupuestos fácticos en contra de los codemandados, la configuración del supuesto de hecho contenido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, por lo que acude ante la administración de justicia, para que se ordene la venta del inmueble propiedad de los demandados, en virtud del incumplimiento reiterado de sus obligaciones como condóminos, conforme a lo previsto en dicha norma jurídica, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 39° El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable por los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en relación a este aspecto, la parte apelante refiere que la presente demanda al ser calificada por la parte actora como “Cumplimiento de Acuerdo de Asamblea” debe ser resuelta de acuerdo con la norma reguladora de tal pretensión, la cual en su criterio está constituida por el artículo 25 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 25° Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los copropietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, conforme al análisis de la normas precedentemente citadas y los argumentos esbozados por la parte actora en su libelo de demanda, aprecia este Sentenciador Superior que, efectivamente, la parte accionante calificó su acción como un CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE ASAMBLEA, pero invocó la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en correspondencia con los hechos que alegó, por lo que, con fundamento en el principio iura novit curia este Sentenciador Superior considera que la acertada o no calificación otorgada a la presente acción no es un hecho que imposibilite al órgano jurisdiccional determinar cuál es la pretensión deducida, cuando los hechos y el derecho se corresponden entre sí, considerándose pues, que la parte actora al calificar la presente acción de la forma señalada, se fundamentó en el acuerdo de asamblea por medio del cual se decidió el ejercicio de la demanda sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, dadas las particularidades del régimen que nos ocupa, y tomando en consideración la inexistencia de una calificación doctrinaria para la presente acción, se tiene que su objeto es, obtener del órgano judicial la decisión jurisdiccional que ordene la venta del inmueble propiedad del sujeto que ocupe la posición de demandado, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como condómino, en aplicación a los postulados legales contenidos en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sobre la acción ut retro, que se configura doctrinariamente como una sanción civil, es oportuno citar el criterio sostenido por el autor Nicolás Vegas Rolando, contenido en su obra “LA VENTA EN PROPIEDAD HORIZONTAL”, Caracas 1986, Ediciones y Ditribuidores MAGON, págs. 221-222, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“En las legislaciones extranjeras se contemplan sanciones aplicables a las personas que incumplan sus obligaciones para con el condominio, que varían desde la privación de la propiedad de la vivienda, como lo prevé el artículo 18 de la Ley alemana, obligándoles a vender su apartamento; o privándolo del uso del apartamento como lo determina el artículo 19 de la Ley española, pasando por la desocupación del ocupante precario, en caso de ser reincidente en el cumplimiento de sus deberes para con el condominio, como lo establece la Ley argentina (art.15); y la uruguaya (art. 11); también sanciona al dueño del apartamento obligándolo a vender su apartamento cuando haga uso indebido del mismo, como lo prevén el artículo 46 de la Ley búlgara y el artículo 44 de la Ley mexicana; y la desocupación del apartamento tal como lo establece la Ley española en su artículo 19, o arrestos, como lo dispuesto en la Ley argentina y boliviana, o multas, como lo dispone la Ley argentina, la boliviana y la brasileña; o denuncias, penales, como lo determina la Ley cubana.
Por más que el Documento de Condominio establezca reglas y prohibiciones, para indicar las normas de conducta a observarse, estas reglas no pueden hacerse respetar si no están apoyadas en una sanción. (…)
Es evidente la necesidad de establecer sanciones aplicables a las personas que violen las normas reguladoras de las buenas relaciones de convivencia, o no cumplan sus obligaciones como condueños, pero cabe observar que no es suficiente que se establezca una sanción legal, sino que es necesario que, simultáneamente, se consagre un procedimiento sumarísimo para la aplicación de la misma.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, determinado el objeto de la presente acción, se tiene que la misma está configurada por los siguientes elementos:
a) Incumplimiento reiterado de obligaciones inherentes al condominio, por parte de un copropietario del edificio: Supuesto que se configura en los casos de falta de pago de las cuotas del condominio y/o violación de las normas establecidas en pro de la seguridad y tranquilidad de los condóminos, obligaciones éstas establecidas en los artículos 3 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, respectivamente:

Artículo 3° El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;
b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quien deba responder;
c) Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9° de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios;
d) Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;
e) Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos, ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo;
f) No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
g) No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres;

Artículo 12º Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

b) Ejercicio de la acción por decisión de la asamblea de los copropietarios que representen el setenta y cinco (75%) por ciento de la comunidad: Respecto de lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis que tal quórum no puede ser reducido por acuerdo de los condóminos bajo ningún concepto, dados los efectos que derivan del ejercicio de la presente acción para el copropietario demandado, en caso de que la misma sea considerada procedente.

Dentro de este marco de análisis se tiene pues, que la configuración del primer elemento, determina la constitución de la legitimación pasiva de la presente causa, la cual corresponde precisamente al copropietario de un edificio que reiteradamente incumpla con sus obligaciones de pago de cuotas del condominio así como de urbanidad y respeto hacia los copropietarios del edificio, mientras que al configurarse el segundo elemento se constituye la legitimación activa, la cual debe ser analizada en concordancia con la norma que regula la representación de los condóminos en juicio, esto es el artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 20º Corresponde al Administrador:
(…Omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
(…Omissis…)

A su vez el artículo 19 ejusdem señala la forma en que debe ser elegido el Administrador del condominio, en los siguientes términos:
Artículo 19º La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Así pues, determinados los presupuestos de legitimación activa y pasiva de la presente demanda, esta Superioridad considera menester puntualizar que, además de la posibilidad de los copropietarios del edificio de demandar la venta forzosa del inmueble propiedad del condómino que reiteradamente incumpla con sus obligaciones, el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal igualmente prevé la posibilidad para los copropietarios de demandar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de dicha conducta omisiva, acción ésta que, a juicio de este Sentenciador Superior puede ser ejercida en forma conjunta con la presente demanda, dada la inexistencia de un procedimiento específico para la tramitación de las mismas, por lo que ambas pueden tramitarse por el procedimiento ordinario, dado que las mismas no resultan contrarias entre sí, no se excluyen mutuamente y su conocimiento corresponde al mismo Tribunal por la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en atención al análisis esbozado, desciende este Arbitrium Iudiciis a decidir al fondo la presente causa, y en tal sentido se observa que el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción interpuesta, en virtud de la confesión ficta de los co-demandados aplicando la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte recurrente señaló por ante esta segunda instancia que, tal declaratoria resulta errónea por cuanto la petición o demanda incoada es contraria a derecho al no sustentarse en un título ejecutivo -en su criterio- mientras que la parte accionada se limitó a señalar los requisitos de procedencia de la confesión ficta adecuándolos al caso concreto, y alegó en este sentido la falta de diligencia de la parte accionada en contestar la demanda y promover sus respectivas medios probatorios.

Al respecto, es preciso señalar que la institución de la confesión ficta, en principio opera cuando se ha evidenciado la falta de contestación de la demanda por parte del accionado y su falta de promoción de pruebas, siempre que su petición no sea contraria a derecho, sin embargo, la misma no procede cuando se trata de materias donde se encuentre involucrado el orden público, casos en los cuales el demandado sigue soportando la carga de la prueba, por lo que en ningún caso puede ser declarada con lugar su pretensión ante la configuración de los presupuestos de procedencia de dicha institución.

Así, resulta oportuno traer a colación la opinión esbozada por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuesta en el artículo titulado “LA CONFESIÓN FICTA”, publicado en la REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 12, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2000, págs. 46-47, que dirige el mismo autor, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Vamos a terminar viendo el último (el tercero) de los elementos del artículo 362 CPC: El que la pretensión o demanda no sea contraria a derecho.
Antes de entrar en este punto, quiero recordarles que hay materias donde no funcionan los efectos del artículo 362. Para ser más exactos: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. O en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica: se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversiones de carga de la prueba que les vengo señalando.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la demanda sub litis precedentemente realizado, se aprecia que los mismos se encuentran íntimamente ligados al orden público, por cuanto, en primer término, la misma pretensión constituye una sanción civil y en segundo término, por cuanto los elementos que configuran la legitimidad de las partes procesales sub litis, tales como el quórum requerido para la asamblea de copropietarios que resuelva el ejercicio de la presente acción y la representación judicial que por Ley ejerce el administrador del condominio ostentan dicho carácter, y en este sentido es oportuno citar el criterio del autor Nicolás Vegas Rolando, contenido en su obra “LA VENTA EN PROPIEDAD HORIZONTAL”, Ediciones y Ditribuidores MAGON, Caracas, 1986, págs. 200- 206, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Las normas imperativas son obligatorias e irrenunciables. Ellas en el pasado, constituían una escasa proporción del conjunto del derecho privado. (…).
Es difícil precisar si una norma es imperativa o simplemente supletoria, entre otras razones, porque la terminología empleada es deficiente. Así, se hace necesaria la intervención judicial, la cual determinará si una norma simplemente cubre las omisiones de las partes o sí, por el contrario, su inobservancia es imperativa.
Ambos tipos de normas están contenidas en nuestra Ley de Propiedad Horizontal (…).
La teoría jurídica del contrato, impulsada por la Escuela Vienesa, considera que la norma imperativa está constituida por actos ordenados o prohibidos, cuyo contenido le es imputado a un sujeto en la forma de deber jurídico y sobre los cuales otros sujetos tienen la pretensión de cumplimiento; pero además hay actos no ordenados ni prohibidos que deben fundarse en la norma de jerarquía superior para alcanzar plena validez.
(…Omissis…)
Observamos, sin embargo, que no todas las normas imperativas llevan aparejada una sanción específica, aunque lleven implícita la posibilidad de anular el acto violatorio de la norma de orden público.
Las normas imperativas, que llevan aparejada una sanción, se pueden consagrar de distinta forma, pero todas ellas tienen un denominador común, que es el poder coercitivo del Estado, lo cual implica la previa intervención del juez, y puede consistir en una mera sanción civil, como la anulación del acto o contrato ejecutado en violación de la Ley, o la condena a indemnización compensatoria del daño que se haya causado; pero también puede constituirse en una sanción penal, impuesta por la violación de una norma de orden público.
(…Omissis…)
Es de señalar que el mayor medio que tiene el Estado para garantizar la observancia de normas imperativas es la sanción. La sanción se define como “un evento dañoso con que de momento se amenaza expresamente o de manera implícita y que viene a hacer efectivo cuando la norma no sea observada”, de lo cual resulta que no sólo la norma de orden público es imperativa, sino igualmente lo será la sanción.”
(…Omissis…)
“Cabe señalar que la actual Ley de Propiedad Horizontal fue promulgada, esencialmente, con el propósito de crear normas protectoras a los adquirientes de apartamentos bajo el régimen que ella establece.
En tal sentido, la Ley venezolana consagra una serie de normas que tienen carácter imperativo y las cuales no pueden ser derogadas o relajadas por los particulares (…).
Nuestra Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) ha sostenido que “las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, por su contenido social, interesan al orden público.”
(…Omissis…)
Consideramos como normas de orden público consagradas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, las siguientes:
D. Obligación de contribuir a las cargas y gastos comunes.- Asimismo, es imperativa la norma que impone a los propietarios el contribuir con las cargas y gastos comunes en proporción al valor de su apartamento (art. 11, Ley de Propiedad Horizontal). (…).
(…Omissis…)
H. Deber del administrador de ejercer la representación pasiva del consorcio de propietarios.- La obligación que impone la Ley al administrador, de representar al consorcio de propietarios surge como una necesidad del régimen y tiende a evitar una representación conjunta. Por tanto, ella es una norma imperativa.
M. Mayorías.- Las mayorías que exige la Ley de Propiedad Horizontal para tomar válidamente determinadas decisiones, por el consorcio de propietarios, son normas de orden público, por lo cual deben ser respetadas siempre por los miembros del consorcio de propietarios, aun cuando nada se opone a que las referidas mayorías sean ampliadas a límites mayores de los exigidos legalmente, pero en ningún caso las mismas pueden ser reducidas por debajo de tal límite.
N. (sic ) Acuerdos válidamente tomados.- No podría negarse la validez de los acuerdos válidamente tomados, porque se crearía un estado de confusión, que precisamente la Ley de Propiedad Horizontal quiso evitar cuando dispuso la validez de los mismos.
Ñ. Libro de Acuerdos. Es de orden público la norma que establece la forma en que debe ser puesto en uso y conservado el libro de acuerdos (art. 20-g, Ley de Propiedad Horizontal); porque tales son las formalidades que exige la Ley, de manera imperativa, en beneficio de todos los copropietarios.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)



Derivado de lo precedentemente expuesto se considera improcedente la confesión ficta en la presente acción, por lo que la parte actora tiene la carga de probar sus respectivos alegatos en el caso sub iudice, en virtud de lo cual y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, a continuación se procederá al análisis de los respectivos medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante

Acompaño al libelo de demanda:

 Comunicación dirigida por la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie, al Notario Público Décimo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de abril de 2002, a objeto de que presencie la asamblea de copropietarios del edificio pautada para el día 9 de abril de 2002. Constituye un documento privado emanado de la parte demandante que al no ser tachado, impugnado ni desconocido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Acta levantada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, contentiva del acto de asamblea de copropietarios del Edificio Saint Lucie, en fecha 9 de abril del año 2002. Con respecto a la misma se observa que su naturaleza está determinada por el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforme al cual, el Notario Público es un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, por lo que el mismo se tiene como fidedigno y le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, al no ser tachado de falso, impugnado o desconocido por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia certificada del documento público registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 1983, bajo el N° 5, protocolo 1° tomo 15, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 10 de febrero de 1983, bajo el N° 27,. Tomo 3, por medio del cual los codemandados CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEGA DE RUIZ, adquieren el inmueble cuya venta se solicita. Constituye un documento público emanado de un Registrador Civil con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, este oficio Jurisdiccional lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

En la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa:

 Convocatoria efectuada por la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie a los copropietarios del edificio para la asamblea de fecha 9 de abril de 2002 con el objeto de discutir la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a los codemandados, relación de entrega de la convocatoria y registro de asistencia; Comunicación efectuada por la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie a los copropietarios del edificio, donde se les consulta sobre la elección de nuevo administrador del edificio, y relación de firmas de los copropietarios consultados, presentadas en copias simples; Copia simple de las actas de asamblea Nos. 37, 46, 47, 48, 49 y 51; Carta de fecha 20 de mayo de 2001, dirigida por la ciudadana ANABELLA ROSSELL a los copropietarios del edificio Saint Lucie para informarles sobre la presunta agresión física que sufrió por parte del ciudadano CARLOS RUIZ; Carta de fecha 15 de junio de 2000 dirigida por la ciudadana PAULA DE ACOSTA a los copropietarios del edificio Saint Lucie con motivo de la presunta agresión física que sufrió por parte del ciudadano CARLOS RUIZ; Carta de fecha 4 de abril de 2002, dirigida por la Junta de Condominio del edificio Saint Lucie al ciudadano BIAGGIO PARISI, como “comisario” de la Policía Municipal de Maracaibo, por medio de la cual se solicita custodia policial para el edificio Saint Lucie en virtud de las supuestas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano CARLOS RUIZ VILLANUEVA; Carta de fecha 4 de abril de 2002, dirigida por la Junta de Condominio del edificio Saint Lucie al Jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual se solicita la custodia policial a que se refiere el particular anterior. Documentos privados emanados de la parte demandante, que al no ser tachados, impugnados o desconocidos se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las actas de asamblea consignadas, se tiene que las mismas surten efectos entre los copropietarios del edificio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE VALORAN.

 Autorización del ciudadano NICOLÁS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 2.788.656, propietario de los apartamentos PB-A y 4B, a la ciudadana JOHENI URDANETA DE VALBUENA; Autorización del ciudadano JESÚS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.518.136, propietario de los apartamentos PB-B al ciudadano JOHEVET GRATEROL NÚÑEZ; Autorizaciones de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES BOHÓRQUEZ, MARIANELA BOHÓRQUEZ, MARÍA ALEXANDRA BOHÓRQUEZ y MARÍA EUGENIA BOHÓRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.862.887, 13.659.193, 12.845.764 y 10.919.558 propietarios del apartamento 1A a la ciudadana NERIS ROMERO; Autorización del ciudadano JESÚS ROSSELL, titular de la cédula de identidad N° 100.097, propietario del apartamento 1C, a la ciudadana ANABELLA ROSSELL; Autorización del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.521.533, propietario del apartamento 2B a la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ; Autorización del ciudadano FABIO ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 5.497.894, propietario del apartamento 3A al ciudadano ELVIS ALBORNOZ; Autorización del ciudadano RAMÓN DEWENDT titular de la cédula de identidad N° 715.761, propietario del apartamento 4A a la ciudadana HERMINIA DE MELEAN; Autorización del ciudadano RAFAEL BOTTARO titular de la cédula de identidad N° 3.187.798, propietario del apartamento 5B a la ciudadana RAIZA DE COVA; Autorización de la ciudadana MARIA TERESA FINOL, titular de la cédula de identidad N° 4.145.887, propietario del apartamento 5C a la ciudadana SOULY VILLA DE ALBORNOZ; Autorización del ciudadano SERVIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.269.566, propietario del apartamento 6B a la ciudadana MIRIAM BELISARIO; Autorización de la ciudadana HARVI BARRIOS titular de la cédula de identidad N° 4.709.684, propietario del apartamento 6C a la ciudadana SORELY VILLA DE ALBORNOZ; Autorización de la ciudadana MARÍA DOMÍNGUEZ DE BARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 537.707 propietario del apartamento PH-B a la ciudadana MIRIAM DE BELISARIO; Autorización del ciudadano ANÍBAL MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.058.557, propietario del apartamento 2A de fecha 15 de septiembre de 1987 a la ciudadana MARLENE MORALES; Autorización del ciudadano NICOLÁS URDANETA titular de la cédula de identidad N° 2.788.656, propietario de los apartamentos PB-A y 4B a los ciudadanos JOHENI URDANETA GRATEROL NÚÑEZ y JOHEVET GRATEROL NÚÑEZ; Autorización del ciudadano WALFREDO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° 3.273.614, propietario del apartamento 4C a la ciudadana VESTALIA MELEAN, todas con motivo de la asamblea de copropietarios pautada para el día 9 de abril de 2002, las cuales constituyen documentos privados emanados de la parte demandante, cuyo fundamento jurídico se encuentre en el artículo 35 del documento de condominio del edificio Saint Lucie, los cuales al no ser tachados, impugnados o desconocidos se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

 En copias certificadas los siguientes documentos públicos, registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: Documento de condominio del edificio Saint Lucie, registrado de fecha 30 de enero de 1981, bajo el N° 2, protocolo 1° tomo 7°, previamente notariado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 21 de enero de 1981, anotado bajo el N° 1, tomo 26; Poder general de administración y disposición de bienes, de fecha 9 de septiembre de 1987, bajo el N° 29, protocolo 3° tomo 2°, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el N° 19, tomo 66, otorgado por la ciudadana MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ DE BARCIA, residente en España, a las ciudadanas PILAR BARCIA DE MONTIEL y MARIA LUZ BARCIA. Documentos públicos, que conforme a precedentes consideraciones hace plena prueba entre las partes y respecto de terceros, y al no ser tachado de falso por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, este oficio Jurisdiccional los valora en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

 En copias simples, los siguientes documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: Documento de propiedad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALERA TORREALBA y ANABELLA ROSSELL, del apartamento 1-D del edificio Saint Lucie, protocolizado en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 1°, tomo 2°, protocolo 1° del tercer trimestre; Documento de propiedad de la ciudadana YAMILE JOSEFINA CHENEUER GONZALEZ, del apartamento 2-D del Edificio Saint Lucie, protocolizado en fecha 28 de enero de 1997, bajo el N° 25, tomo 9, protocolo 1°. Documento de propiedad del ciudadano NESTOR HERMINIO OCANDO URDANETA, del apartamento 2-C del Edificio Saint Lucie, protocolizado en fecha 24 de agosto de 1982, bajo el N° 24, tomo 17, protocolo 1°. En copias simples, documento de propiedad de la ciudadana MARLENE COROMOTO MORALES ROMAY, del apartamento 2-A del edificio Saint Lucie, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 13 de febrero de 2002, bajo el N° 61, tomo 16. Constituyen documentos públicos y privados que, en el primer caso, hacen plena fe entre las partes así como frente a terceros, conforme precedentes consideraciones, y en el segundo hacen fe solo entre las partes contratantes, los cuales al ser presentados en copias simples, que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, le merecen pleno valor probatorio a esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano NICOLAS ANTONIO URDANETA NUÑEZ del apartamento PB-A del edificio Saint Lucie, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el N° 44, tomo 151; Copia certificada y copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos ELVIS JAVIER ALBORNOZ CANO y SORELY VILLA SANCHEZ del apartamento 6-A del edificio Saint Lucie, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de octubre de 1994, bajo el N° 22 tomo 150. Constituyen documentos privados que al no ser impugnados, tachados de falsos o desconocidos por la contraparte se tienen como fidedignos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las copias simples del segundo documento descrito, se constituyen en innecesarias por cuanto tal documento se considera fidedigno se ha determinado por su presentación en copias certificadas. Y ASÍ SE VALORAN.

 Informe Médico rendido por el Dr. Angel Chacín Pineda, de fecha 11 de agosto de 2003, conforme al cual se declara como incapacitada para valerse por sí misma a la ciudadana MARÍA FERNANDA ORTIZ CAMPILLO; Comunicación dirigida a la Junta Central de Condominios del Edificio Saint Thomas, por el Gerente de Operaciones de la División de Seguridad de Condominios, sin fecha, presentada en copia simple. Documentales privadas éstas que al emanar de un tercero ajeno al presente proceso, deben ser ratificadas por los mismos, lo cual al no verificarse en el caso sub litis, origina la desestimación de dichas documentales por parte de este Sentenciador Superior. Y ASÍ SE APRECIAN.

 Carta emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2000 dirigida a la “Brigada Vehicular”, por medio de la cual se solicitan sus buenos oficios a los fines de hacer comparecer al codemandado CARLOS RUIZ VILLANUEVA ante dicho órgano administrativo. Dicha documental constituye un documento administrativo, el cual se equipara en cuanto a su valor probatorio a un documento público, más al no especificarse en forma clara la institución hacia la cual está dirigida, el mismo no le merece valor probatorio alguno a este Sentenciador Superior, conforme a la regla de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 En copias simples, expediente elaborado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 1° de agosto de 2003 por las ciudadanas ANABELLA ROSSELL VALE, HENRY RODRIGUEZ y YAMILET DE ORTEGA en contra del ciudadano CARLOS RUIZ VILLANUEVA, contentivo de las actuaciones administrativas realizadas por dicha institución en ocasión a la apertura del referido procedimiento así como una serie de documentos privados emanados de la Junta de Condominios del edificio Saint Lucie a los copropietarios del edificio, y determinados documentos correspondientes al expediente cursante por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, en relación a la causa de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por los copropietarios del edificio Saint Lucie en contra de los demandados en la presente causa, así como el acta de COMPROMISO suscrito entre las partes intervinientes en dicho procedimiento de no molestarse de hechos, palabras o de ninguna otra forma, de fecha 26 de agosto de 2003. En relación a tales documentales se tiene que, en conjunto constituyen un documento administrativo puesto que conforman un expediente de esta naturaleza, cuyo valor probatorio se asimila al de un documento público, en relación al contenido de ese expediente, las cuales a su vez pueden ser de naturaleza pública o privada, pero a los efectos de la valoración del presente medio probatorio por este Sentenciador Superior se tiene que tales copias de un documento administrativo se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Los medios de prueba promovidos por la parte actora posteriormente, que según la parte recurrente se promovieron de forma extemporánea, de lo cual no existe constancia en autos, tales como el acta de asamblea de copropietarios del edificio Saint Lucie N° 47, de fecha 9 de abril de 2002, inserta en el Libro de Acuerdos del condominio, y el acta notarial levantada con motivo de dicha asamblea, el documento de propiedad de los demandados, y la prueba de informes dirigida a determinados órganos judiciales y administrativos, se tienen como no admitidos por cuanto no existe en actas el auto correspondiente a la admisión de los mismos por el Tribunal a-quo, siendo que, posterior a su promoción, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta en la presente causa, en virtud de todo lo cual se aprecia que tales medios probatorios nunca fueron evacuados, salvo aquéllos que ya se encontraban insertos en el presente expediente, y que han sido valorados previamente por esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIAN.

Pruebas de la parte demandada

Con el objeto de fundamentar las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consignó:

 En copias certificadas, algunas de las cuales fueron presentadas en dos oportunidades, expediente cursante por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por los copropietarios del edificio Saint Lucie en contra de los codemandados, el cual, en conjunto, constituye un documento judicial, y por ende un documento público, siendo que el mismo le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, respecto del contenido de dicho expediente, aun cuando las actas que lo conforman están constituidos por documentos de distinta naturaleza, ya sean públicos o privados, respecto del cual este Sentenciador Superior considera pertinente la valoración de determinados documentos insertos en dichas copias en forma separada, tal como a continuación se singulariza:

1. Copias certificadas del documento de propiedad de la sociedad mercantil MODELAJE ESTRUCTURAL, C.A., del apartamento 4B del edificio Saint Lucie, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 1987, bajo el N° 25, tomo 9, protocolo 1°. Documentales ésta de naturaleza pública, al emanar de un Registrador Civil con las solemnidades exigidas por la Ley, la cual hace plena prueba entre las partes y respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto no fue tachada de falsa por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, este oficio Jurisdiccional lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

2. Copias simples del documento de propiedad del ciudadano WALFREDO ENRIQUE MELEAN HINESTROZA del apartamento 4C del edificio Saint Lucie, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el N° 24, tomo 17, protocolo 1°, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 60, tomo 4. Documental de naturaleza pública que al no ser impugnadas sus copias simples, le merece pleno valor probatorio a este Juzgador Superior conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene hace fe entre las partes y respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con las consideraciones antes esbozadas. Y ASÍ SE APRECIA.

3. Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana MARGARITA LOZANO NAVA del apartamento PB-A del edificio Saint Lucie, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el N° 18, tomo 117. Constituye un documento privado, que tiene fuerza probatoria sólo entre las partes que lo suscriben, y al no ser tachado, impugnado o desconocido por la contraparte se tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
4. Estado de cuenta del condominio del edificio Saint Lucie al 21 de marzo de 2002, remitido por la sociedad mercantil UNIBANCA, Banco Universal, al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo requerimiento realizado por dicho órgano jurisdiccional, por lo que la misma no requiere ratificación por parte del tercero del cual emana y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

5. Auto que decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de los codemandados, cuya venta se solicita, así como el posterior auto que suspende dicha medida y decreta de la medida de embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble, previa solicitud de la parte actora, actuaciones jurisdiccionales éstas que constan en los referidos documentos públicos, por lo que le merecen plena fe a este Jurisdicente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Relación de pagos por cuotas de condominio del edificio Saint Lucie, y estado de cuenta de los codemandados con respecto al mismo durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1998 y el mes de diciembre de 2003, los cuales, al ser emanados únicamente de la parte demandada, no pueden ser considerados fidedignos por este Sentenciador Superior, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede prevalerse de su propia prueba. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos JEAN MARC ALAIN RIEFFEL WEIL y ALICIA VIOLETA FLORES DE RIEFFEL, del apartamento 6-A del edificio Saint Lucie, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1982; Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2000, bajo el N° 45, tomo 12, protocolo 1°, donde consta la cancelación definitiva del apartamento 3C del edificio Saint Lucie, por parte del ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ BORGES a la sociedad mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, y la venta efectuada por este ciudadano en relación al mismo inmueble, a la ciudadana MARIA FERNANDA ORTIZ CAMPILLO. Constituyen documentos públicos cuyos efectos ya han sido esbozados con anterioridad, delimitados éstos a las partes contratantes y respecto de los terceros ajenos a la contratación, el cual al ser presentado en copias simples que no fueron impugnadas por la contraparte, le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.

 Constancia de buena conducta del ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2003, la cual constituye un documento público administrativo, emanado de un funcionario público competente con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, este oficio Jurisdiccional lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple y copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Miguel Arcángel Ruiz Arteaga y David Ricardo Ruiz Arteaga; Constancia de registro de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, en fecha 27 de junio de 2003 a nombre de los demandados en la presente causa, sobre el inmueble cuya venta se solicita; Comunicación suscrita por la abogada MILENY PARRA, a los copropietarios del edificio Saint Lucie, por medio de la cual transmite a los condóminos información relacionada con el proceso de cobro de bolívares por cuotas de condominio incoado en contra de los codemandados en la presente causa; Copias simples de las actas de asambleas signadas ambas con el número 42 emanadas de la Junta de Condominio del edificio Saint Lucie, una calificada de buena, y otra como alterada. Se configuran como documentos públicos administrativos que hacen plena fe frente a terceros como fue singularizado con anterioridad, en el primer caso, y como documentos privados en el segundo, más resultan impertinentes en la presente causa por no guardar relación con el tema controvertido, por lo tanto se desestiman por este Arbitrium Iudiciis. Y ASÍ SE APRECIA.

 Planillas de depósitos bancarios, realizados a favor de las siguientes entidades financieras: UNIBANCA, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIÓN, BANCO INDUSTRIAL, todos por concepto de pago de cuotas de condominio del edificio Saint Lucie por parte del ciudadano CARLOS RAUL VILLANUEVA, los cuales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que deben ser ratificados por medio de la prueba de informes, lo cual no se verifica del expediente consignado al presente proceso en copias certificadas, por lo que este Juzgador Superior los desestima en contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple del documento de condominio del edificio Saint Lucie, registrado de fecha 30 de enero de 1981, bajo el N° 2, protocolo 1° tomo 7°, previamente notariado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 21 de enero de 1981, anotado bajo el N° 1, tomo 26; el cual fue valorado anteriormente, por lo que este Sentenciador Superior se abstiene de realizar nueva valoración al respecto.
Conclusiones

En virtud de la valoración exhaustiva de los medios probatorios cursante en autos este Sentenciador Superior ha detectado una serie de irregularidades en cuanto a la legitimación activa correspondiente a la presente causa, por lo que como punto previo al pronunciamiento de la presente controversia, se precisa el análisis de tal situación, dada su influencia determinante para la procedencia misma de la acción, lo que origina que la misma pueda ser revisada aún de oficio, y así lo ha expresó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 04-2584, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible.
En el caso sub iudice, conforme al documento de condominio del edificio Saint Lucie valorado precedentemente, dicho condominio está conformado por los propietarios de los veintiocho (28) apartamentos que conforman el singularizado edificio, el cual se divide de la siguiente forma: planta baja, donde existen dos (2) apartamentos identificados con las iniciales PB-A y PB-B; seis (6) pisos, cada uno conformado por cuatro (4) apartamentos, identificados respectivamente con las siguientes iniciales: 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 4-A, 4-B, 4-C, 4-D, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 6-A, 6-B, 6-C y 6-D; y pent house, donde existen dos (2) apartamentos identificados con las iniciales PH-A y PH-B; siendo que, el setenta y cinco por ciento (75%) de esa totalidad de copropietarios que es el quórum que exige el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal para que se considere válido el acuerdo que resuelve el ejercicio de la presente acción, requiriéndose en consecuencia la asistencia en asamblea de 21 copropietarios, debidamente acreditados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, según consta en actas, en fecha 9 de abril de 2002 se celebró en el Edificio Saint Lucie una asamblea con el objeto de resolver el ejercicio de la acción que tipifica el caso facti especie, acto efectuado en presencia del Notario Público Décimo de Maracaibo del Estado Zulia, de lo cual se dejó constancia en el Libro de Acuerdos del Condominio del Edificio Saint Lucie y paralelamente el referido funcionario público procedió de igual manera a levantar una acta, y efectuado el análisis en forma concordada con los documentos de propiedad que cursan en autos, y las autorizaciones de asistencia a dicha asamblea que reposan en el presente expediente, se observa una serie de discordancias, por lo que se precisa transcribir en forma íntegra el contenido de ambas actas, tal como se hace a continuación:

a) Acta levantada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA DECIMA DE MARACAIBO. Maracaibo, Nueve (09) de Abril del año 2.002, siendo las 8:00 de la noche día y hora fijados para el traslado y constitución de la Notaría en el Conjunto Residencial Saint Thomas, Edificio Saint Lucie, ubicado entre avenidas 15C y 15D del Sector Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de presenciar la Asamblea de Propietarios del Edificio Saint Lucie. A continuación se procede a levantar el Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Saint Lucie: Estando presentes los miembros de la Junta de Condominio Ciudadanas (sic): Sorely Villa, con Cédula de Identidad N° 8.180.913 en su carácter de Presidente, propietaria del apartamento 6-A y autorizada por el apartamento 6-C, Anabella Rosell Vale, con Cédula de Identidad No. 5.167.360 en su carácter de Administradora, propietaria del apartamento 1-D y autorizada por el propietario del apartamento 1-C y Vestalia Beatriz Melean Pedreañez, con Cédula de Identidad No. 12.404.571 en su carácter de Vocal, así como los Propietarios ciudadanos Yoheni Alejandra Urdaneta Graterol, con Cédula de Identidad No. 9.735.009, autorizada por los propietarios de los apartamentos PB-A y 4-B; Johevet Aurora Graterol Núñez, con Cédula de Identidad N° 2.357.566, autorizada por el propietario del apartamento PB-B; Neris Maria Romero Colmenares, con Cédula de Identidad No. 3.351.493, autorizada por el propietario del apartamento 1-A, Miriam Rosa Hernández de González, con Cédula de Identidad N° 5.848.969, propietaria del apartamento 1-B; Marlene Coromoto Morales Romay, con Cédula de Identidad No. 3.652.027, propietaria del apartamento 2-A; María Gabriela Rodríguez Bohórquez, con Cédula de Identidad No. 13.100.039, autorizada para el apartamento 2-B; Betty Margarita Minzel de Ocando, con Cédula de Identidad No. 4.522.830, propietaria del apartamento 2-C; Yamile Josefina Cheneuer de Ortega con Cédula de Identidad No. 6.503.232, propietaria del apartamento 2-D; Fernando Claudio Ortiz Silva, con Cédula de Identidad No. 10.827.248, propietario del apartamento 3-C, Ramón José Cova Cova, con Cédula de Identidad No. 5.886.935, propietario del apartamento 3-D, Herminia Beatriz Pedreañez de Melean, con Cédula de Identidad No. 3.107.440, propietaria del apartamento 4-C, autorizada por el propietario del apartamento 4-A, Raiza del Carmen Rincón de Cova, con Cédula de Identidad No. 4.521.872, propietaria de los apartamentos 5-A y 5-D, autorizada por los propietarios de los apartamento (sic) 5-B y 5-C, Miriam Soto de Belisario, con Cédula de Identidad No. 119.207, propietaria del apartamento PH-A, autorizada por los propietarios de los apartamentos PH-B y 6-B todos firmantes de esta acta. Tomo la palabra la Presidenta Sorely Villa quien presidio dicha Asamblea, se procedió a tomar la asistencia de los propietarios con sus respectivas autorizaciones que fueran conferidas a cada uno, constatando un Quorun (sic) de 24 propietarios, se verifico (sic) registro de aceptación firmada por los mismos de la convocatoria entregada personalmente a cada uno de ellos. Igualmente se verifico (sic) la publicación en prensa por el diario Panorama, el día 01 de Abril del año 2.002, cuerpo 1, Pagina 5; previa lectura de la convocatoria, la Presidenta hizo referencia de los dos (2) puntos a tratar:
Primer Punto: Aprobación de Aplicación del Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a los Sres. Carlos Antonio Ruiz Villanueva, con Cédula de Identidad No. 4.092.177 y María Arteaga de Ruiz, con Cédula de Identidad No. 7.743.767 Co-Propietarios del apartamento 3-B del Edificio Saint Lucie.
Segundo Punto: Aprobación de Autorización a la Administradora a fin de otorgar Poder (sic) a la Dra. Milenys Parra para introducir demanda ante los Tribunales competentes.
Se hizo referencia a las personas que han sido Víctimas (sic) de agresión por el ciudadano Carlos Antonio Ruiz Villanueva como son las ciudadanas Raiza Rincón, Anabella Rosell, Esther, Sorely Villa, la señora de Conserjería (sic) al igual que otras.
De esta forma se realizo la votación correspondiente a los dos (2) puntos que se trataron teniendo un resultado de aprobación unánime, concluyéndose de esa forma dicha asamblea.
No habiendo otro punto que tratar, la Notario Levanta el Acta siendo las 9:00 pm. ” (…Omissis…)

b) Acta asentada en el Libro de Acuerdos del Condominio del Edificio Saint Lucie:

“Acta # 47
Hoy Martes Nueve (09) de Abril de 2002, se efectúo la Asamblea de Copropietarios del Edif. Saint Lucie prevista por convocatoria entregada a cada uno de los copropietarios, quienes firmaron una copia de la misma en señal de recibida (anexa al acta), previa convocatoria que se publicó en el Diario (sic) de circulación Regional y Nacional PANORAMA el día 01 de Abril de 2002. Dicha convocatoria reza textualmente “Convocatoria: Asamblea de Copropietarios del Edificio Saint Lucie, ubicado en el Conjunto Residencial Saint Thomas calle 66 entre Av. 15C y 15D (Sector Juana de Avila) del Municipio (sic) Maracaibo. Se convoca por medio de la presente a los copropietarios, que tendrá lugar el próximo Martes, día 09 de Abril (sic) de 2002, a las 8: 00 pm en el Salón de Fiesta del Edificio. Objeto de la Asamblea. 1. Aprobación de aplicación del art´ciulo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a los señores Carlos Antonio Ruiz Villanueva titular de la cédula de identidad No. 4.029.177 y Maria Arteaga de Ruiz titular de la cédula de identidad No. 7.743.767, los copropietarios del apartamento 3B del Edif. Saint Lucie. 2. Aprobación de Autorización a la Administradora a fin de otorgar poder a la Dra. Mileny Parra, para introducir demanda ante los tribunales competentes”. La Asamblea se inició a las 8:20 pm en el lugar acordado, Salón de Fiesta del Edif. Saint Lucie. La Presidente de la Junta de Condominio Sra. Sorelys Villa, copropietaria del Apto 6-A abre la asamblea presentando a los representantes de la Notaria Pública, quienes con su presencia darían fé (sic) y legitimidad absoluta del acto en cuestión. Luego de la presentación, la presidente de la Junta de Condominio hizo la constatación del quórum de Ley, el cual fue 24 copropietarios entre asistentes y autorizaciones, los copropietarios presentes: Danilo González Apto 1B, Anabella Rosell Apto 1D, Marlene Morales Apto 2ª, Betty de Ocando Apto 2C, Hugo Ortega Apto “D, Fernando Ortiz Apto 3C, Ramón Cova Apto 3D, Walfredo Melián Apto 4C, Raiza de Cova Apto 5A, Raiza de Cova Apto 5D, Sorelys de Villa Apto 6ª, Angel Belisario PH-A. Los siguientes fueron autorizados: Yoheni Urdaneta de Valbuena CI 9.735.009 Yohevet Graterol Núñez CI 2.357.566, Noris Romero, CI 3.351.493, Anabella Rosell, CI: 5.167.360, María Rodríguez, CI 13.100.039, Herminia de Meleán CI 3.104.740, Joheny Urdaneta de Valbuena CI 9.735.009, Raiza de Cova CI 4521872, Sorely Villa, CI 8.180.913, Miriam de Belisario CI 119.207, Sorely de Albornoz, CI 8.180.913, (sic) Miriam de Belisario, CI 119.207, (sic) quienes representan respectivamente a los copropietarios: Nicolás Urdaneta, Apto PB-A, Jesús Piña Apto PB-B, Hermanas (sic) Bohórquez Apto 1A, Jesús Rosell Apto 1B, Henry Rodríguez 2B, Ramón Dewent Apto 4A, Nicolas Urdaneta 4B, Rafael Bottaro Apto 5B, Jaime Ramirez Apto 5C, Servio Martínez Apto 6B, Harvy Barrios Apto 6C, María de Barcía PH-B, según carta poder y poder de administración firmado ante la Notaría Primera de Maracaibo y Registro de Asistencia que se adjunta a la presente. Presentado el quórum con un porcentaje del 85 71% se procedió a dar lectura del 1.- punto (sic) de agenda: “1.- Aprobación de aplicación del art´ciulo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a los Señores (sic) Carlos Antonio Ruiz Villanueva titular de la cédula de identidad No. 4.029.177 y Maria Arteaga de Ruiz titular de la Cédula (sic) de identidad No. 7.743.767, los copropietarios del apartamento 3B del Edif. Saint Lucie”. A continuación la Presidenta de la Junta de Condominio expuso los motivos por los cuales se requiere la Aplicación del Artículo 39, dando lectura del mismo, que reza textualmente: “Si el propietario de algún apartamento (o local) incumple (sic) reiteradamente sus obligaciones (sea porque retrasa continuamente sus pagos a pesar de los requerimientos que se le haa (ilegible) o que mete ruidos de forma reiterada o actúa contra las buenas costumbres y no hace caso de las reclamaciones de la Junta de Condominio o del Administrador, los propietarios pueden reunirse en Asamblea y se aprueba por un 75% del total del condominio, autorizar u ordenar al administrador que introduzca demanda ante los Tribunales para que el juez ordene la venta del apartamento inclusive en Subasta Judicial si es preciso”. Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. Entre las razones expuestas se encontrab (ilegible) gresiones (sic) verbales y físicas a algunos copropietarios del Edificio y la Conserjería del mismo De seguida se dio apertura a la votación la cual resultó de la siguiente manera: 23 votos a favor y un voto en contra, perteneciente al Sr. Ramón Cova, copropietario del Apto 3P (sic). Luego del conteo de votos, se constató la mayoría de ellos a favor, por tanto fue aprobado el 80 % del total de los apartamentos. Luego se dio lectura del 2do punto de agenda “Aprobación de autorización a la administradora a fin de otorgar poder a la Dra. Milenys Parra, para introducir demanda ante los Tribunales Competentes. Se dio de inmediato la aprobación resultando 23 votos a favor y un voto en contra, perteneciente al Sr. Ramón Cova, copropietario del Apto 3D. Se constató la mayoría a favor, por tanto fue aprobado. Culminada (sic) las votaciones y no habiendo otro punto de agenda en la Asamblea, la presidenta de la Junta de Condominio Sra. Sorelys Villa de Albornoz cerró la sesión a las 9:00 pm. Los que a continuación firmamos damos fe de todo lo expuesto en esta acta.”
(…Omissis…)

Así pues, las irregularidades detectadas del examen puntual de ambas actas, así como de su confrontación con los documentos de propiedad de los apartamentos del Edificio Saint Lucie cursante en autos, e igualmente de las autorizaciones otorgadas a los asistentes de la asamblea en estudio, son las siguientes:

En primer término, un determinado número de personas asistieron a dicha asamblea en calidad de AUTORIZADOS, por los propietarios de algunos de los apartamentos del Edificio Saint Lucie, siendo que en el acta notarial no se especifican dichos propietarios más si en el acta asentada en el Libro de Acuerdos del Condominio, y siendo que tales autorizaciones reposan en actas, y que fueron valoradas con anterioridad, más sin embargo no reposan en el presente expediente los respectivos documentos de propiedad de esos supuestos condóminos, lo que impide a este órgano jurisdiccional considerar válidas tales participaciones, por cuanto no existe la certeza jurídica de la cualidad de propietario entre la persona que otorgó la autorización respectiva y el inmueble que se pretende representar, y en consecuencia, cuyo voto se quiere hacer valer. En tal sentido, la situación descrita fue observada en relación con las siguientes personas: JOHEVET GRATEROL en representación del ciudadano JESÚS PIÑA como propietario del apartamento PB-B; NORIS ROMERO, en representación de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, MARIANELA BOHORQUEZ, MARIA ALEJANDRA BOHORQUEZ y MARIA EUGENIA BOHORQUEZ, como propietarias del apartamento 1-A; ANABELLA ROSSELL, en representación del ciudadano JESÚS ROSSELL, como propietario del apartamento 1-C; 6.- MARIA RODRIGUEZ en representación del ciudadano HENRY RODRIGUEZ como propietario del apartamento 2-B; HERMINIA DE MELEAN en representación del ciudadano RAMON DEWENT, como propietario del apartamento 4-A; RAIZA DE COVA en representación del ciudadano RAFAEL BOTTARO como propietario del apartamento 5-B; MIRIAM SOTO en representación del ciudadano SERVIO MARTINEZ como propietario del apartamento 6-B; SORELY VILLA en representación del ciudadano HARVI BARRIOS como propietario del apartamento 6-C; MIRIAM SOTO DE BELISARIO, en representación de la ciudadana MARIA DE BARCÍA como propietaria del apartamento PH-B; en consecuencia tales representaciones no pueden ser consideradas legítimas y válidamente constituidas, dado la falta de factores de certeza y legitimación jurídica antes esbozados. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo término, se observa que, determinadas personas asistentes a dicha asamblea, ya sea como propietarias o como autorizadas por los propietarios de apartamentos del Edificio Saint Lucie, constantes en autos tales autorizaciones, siendo que el documento por el cual se pretende acreditar la propiedad de tales apartamentos son de naturaleza privada valorados precedentemente, al ser documentos autenticados y no debidamente registrados, lo cual no resulta suficiente para acreditar la propiedad, puesto que, la propiedad sólo surte efectos contra terceros, y consecuencialmente por ante este órgano jurisdiccional, si consta de documento público, esto es, documento protocolizado. Las personas inmersas en tal situación son: YOHENY URDANETA, en representación del ciudadano NICOLÁS URDANETA como propietario del apartamento PB-A, siendo que el documento inserto en actas en relación a dicha titularidad, fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el N° 44, tomo 151; MARLENE MORALES, como propietaria del apartamento 2-A, siendo que en relación a dicha titularidad se encuentra inserto en actas el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 13 de febrero de 2002, bajo el N° 61, tomo 16; resultando en derivación tales documentos insuficientes, para acreditar la propiedad de los singularizados inmuebles y con ello la validez de su participación en la asamblea en análisis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer término, se evidencia determinante sobreposición documental, por cuanto corren insertos en actas, documentos de propiedad en relación al mismo inmueble, a nombre de personas distintas de las que asistieron a la asamblea sub litis, en carácter de propietarios o con tal carácter autorizaron a otras personas para que ejercieran su representación en las mismas. Tal situación se observó en relación a las siguientes personas: SORELY VILLA, como propietaria del apartamento 6-A siendo que en relación a dicha titularidad se encuentra en actas el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el N° 44, tomo 151, y al mismo tiempo se encuentra inserto en actas documento conforme al cual los propietarios de dicho apartamento son los ciudadanos JEAN MARC ALAIN RIEFFEL WEIL y ALICIA VIOLETA FLORES DE RIEFFEL; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1982; YOHENY URDANETA, en representación del ciudadano NICOLAS URDANETA como propietario del apartamento 4-B, siendo que consta en autos en relación de dicha titularidad, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el N° 44, tomo 151; y al mismo tiempo, se encuentra documento conforme al cual el singularizado inmueble pertenece a la sociedad mercantil MODELAJE ESTRUCTURAL, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 1987, bajo el N° 25, tomo 9, protocolo 1°, derivado de lo cual, se considera inválida la participación de dichas ciudadanas en la asamblea en estudio al no estar fehacientemente acreditada la propiedad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En cuarto término, se aprecian una serie de discordancias entre las personas asistentes a la asamblea sub especie litis, ya sea como propietarias o como autorizadas, relacionados en el acta levantada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo y el acta asentada en el Libro de Acuerdos del Edificio Saint Lucie, y aunado a ello, no consta en actas el documento de propiedad de los asistentes como propietarios o como autorizados conforme a una u otra acta, situación ésta que se determina en relación a las siguientes personas: MIRIAM SOTO, conforme al acta levantada por la Notaría Pública, asistió como propietaria del apartamento PH-A, y según el acta asentada en el Libro de Acuerdos, asistió como propietario del mismo inmueble el ciudadano ANGEL BELISARIO, respecto de lo cual no existe ningún documento que acredite la propiedad de alguna de estas personas respecto de dicho inmueble; MIRIAM HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ asistió como propietaria del apartamento 1-B, conforme al acta levantada por la Notaría Pública, y según el acta asentada en el Libro de Acuerdos asistió como propietario del mismo inmueble el ciudadano DANILO GONZÁLEZ, y en el presente expediente no se encuentra el documento que acredite la propiedad de alguna de estas personas con relación al singularizado apartamento; RAIZA DE COVA, asistió en calidad de autorizada por el propietario del apartamento 5-C, el cual no se especifica, según el acta levantada por la Notaria Pública, y según el Libro de Acuerdos asistió en calidad de autorizada la ciudadana SORELY VILLA, señalándose como propietario del inmueble al ciudadano JAIME RAMIREZ, aunado a ello, consta en actas la autorización expresa de la ciudadana MARIA TERESA FINOL, a la ciudadana SORELY VILLA para asistir a dicha asamblea, no obstante ello emana de las actas la inexistencia de la documentación que acredita la propiedad aludida, afectando la credibilidad del contenido de las actas levantadas en la asamblea sub especie litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En quinto término, se patentiza que, en el acta levantada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, se expresa que el acuerdo de interponer la presente acción fue tomado de forma unánime, mientras que en el acta asentada en el Libro de Acuerdos del Condominio, se señala que hubo un voto en contra, correspondiente al ciudadano RAMON COVA, asistente según ambas actas como propietario del apartamento 3-D del Edificio Saint Lucie.

Finalmente, se colige que en el acta levantada por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, se expresa que a la asamblea in examine asistió la ciudadana VESTALIA MELEAN, en calidad de Vocal, lo que interpreta este Sentenciador Superior como miembro de la Junta de Condominio, sin señalarse en forma alguna su cualidad de copropietaria del Edificio Saint Lucie, siendo que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que la Junta de Condominio deberá estar integrada por copropietarios del inmueble sometido a dicho régimen, y en el acta asentada en el Libro de Acuerdos no consta la asistencia de la referida ciudadana a tal asamblea, por lo cual se generan serias dudas para este Arbitrium Iudiciis respecto al verdadero quórum atribuido y necesario a objeto de tomar decisiones válidas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, de la falta de legitimidad constatada en los presuntos asistentes a la asamblea realizada en fecha 9 de abril de 2002 en el Edificio Saint Lucie, antes suficientemente singularizados, dado el quórum que legalmente exige el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, se configura de forma impretermitible la falta del quórum legal para que la celebrada asamblea pueda tomar decisiones válidas y obligatorias para el resto de los condóminos, en correspondencia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, se observa que la legitimación específica de la Administradora sub litis, también se encuentra afectada de vicios, por cuanto dicha ciudadana ANABELLA ROSSELL, no fue electa para tal cargo mediante Asamblea General de Copropietarios, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que la misma fue electa mediante consulta escrita realizada a los copropietarios de cada apartamento del Edificio Saint Lucie, conforme a las documentales valoradas con anterioridad, máxime cuando el documento de condominio del Edificio Saint Lucie establece en su artículo 31 que, el Administrador deberá ser nombrado para ejercer tal función en relación a todos los edificios que conforman el Conjunto Residencial Saint Thomas, y no sólo para el referido Edificio Saint Lucie, por todo lo cual considera este Operador Superior de Justicia que tal Administradora no puede representar válidamente al condominio interactuante en la presente causa, al no ser elegida conforme al procedimiento establecido en la Ley y con sujeción a las particularidades establecidas en el respectivo documento de condominio. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se pronunció sobre la legitimación a la causa en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, dada la falta de legitimidad de la parte demandante detectada de oficio por este Sentenciador Superior, se tiene que la acción incoada resulta INADMISIBLE, y por ende, se omite pronunciamiento sobre el fondo de la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los argumentos del escrito libelar y los medios de prueba aportados por ambas partes, es determinante para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2.005, y consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, con base en los elementos establecidos en la parte motiva, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE VENDER INMUEBLE siguen los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAINT LUCIE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAINT THOMAS, por intermedio de la ciudadana ANABELLA ROSSELL, en contra de los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEAGA DE RUIZ, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEIRO ALBERTO FUENMAYOR VILLALOBOS, en representación de los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEAGA DE RUIZ, contra sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se REVOCA la singularizada decisión, y se declara INADMISIBLE la demanda de OBLIGACIÓN DE VENDER INMUEBLE, incoada por los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAINT LUCIE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAINT THOMAS, por intermedio de la ciudadana ANABELLA ROSSELL, en contra de los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA ARTEAGA DE RUIZ, con base en los elementos establecidos en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA







EVA/ag/dcb