S2-103-08


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN: INHIBICIÓN
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
PARTE ACTORA: JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA BRAVO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.762.962, 8.075.654 y 4.156.543, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA PADRON VIDAL, ZOILO FRANCISCO FLORES PADRON, VICENTE RAFAEL PADRON, JESUS ENRIQUE TUDARES RÍOS Y JOSÉ ARTURO FONSECA MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2149, 78.709, 46.134, 40.786 y 51.821, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.480, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por el Abog. CARLOS NICHOLLS URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 33.746.
TERCERO INTERVINIENTE: JAUN PABLO BENCOMO SANTANDER: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.559.960, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el N° 103.258.
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas se desprende la necesidad de resolver la inhibición planteada por el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.873, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD siguen los ciudadanos JESÚS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO contra PABLO SEGUNDO BENCOMO, siendo este Tribunal Superior Accidental competente para resolver de conformidad con la designación realizada a la suscrita por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 20 de junio de 2007, Oficio Nº CJ-07-1836, según aceptación para conocer de la presente causa, en fecha 03 de julio de 2007 y juramentada en fecha 22 de febrero de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, facultada para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La inhibición planteada en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en el artículo 82 ejusdem, por causas distinta a las previstas en este artículo, dado que las causales allí establecidas no tienen carácter taxativo, según la doctrina y la jurisprudencia vinculante, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha 18 de Diciembre de 2006, la cual riela en los folios ciento cuatro ( 104) al ciento ocho (108) y acto en el cual ese Juez se inhibió, la cual señala:
(…Omissis…)
“En el día de despacho de hoy dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), presente en la sala de este Juzgado Superior primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Doctor MANUEL GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.636.873 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el primer parágrafo del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:……. Manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del presente juicio que por Partición de Comunidad ordinaria, propusieron los ciudadanos JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, fundamentado en los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo: “ es de advertir, que en fecha veintiséis ( 26) de Julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia, en el juicio que por SIMULACION incoaron los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, contra los ciudadanos PABLO SEGUNDO BENCOMO, LEDY SANTANDER DE BENCOMO y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, declarando SIN LUGAR las apelaciones interpuestas con fechas 26 de Febrero de 2004 y 08 de Marzo de 2004, por la Profesional del Derecho IRAMA RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PABLO SEGUNDO BENCOMO, LEDY SANTANDER DE BENCOMO y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Ahora bien, aún cuando en la Sentencia dictada por este Superioridad en fecha 26 de Julio de 2004, antes identificada no emití opinión directamente sobre lo principal de este litigio, la misma guarda relación con el presente juicio, razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA y a todo evento, me apego a la novísima doctrina constitucional vinculante, consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, Expediente No 02-2403…. En virtud de lo anterior , visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de en las recusaciones , no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y , en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique , en modo alguno, dilaciones o retardo judicial” Con fundamento en la doctrina autoral y en la jurisprudencia vinculante supra suscrita, me INHIBO DE CONOCER EN EL PRESENTE PROCESO, dado que las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativas y deseo que en forma alguna se puedan trazar rasgos que pudieses determinar mi incompetencia subjetiva. Señalo que esta INHIBICION obra contra la parte demandante de la presente causa. …..” (…Omissis…).
SEGUNDO
Analiza este Juzgador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber decidido unas apelaciones en un juicio de SIMULACION, en el cual intervinieron las partes de este proceso, elemento éste, que no obstante ser eminentemente ínter subjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD seguido por los ciudadanos JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE Y NEREIDA BRAVO MACHADO contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”

TERCERO
Se acoge este Sentenciador al criterio doctrinal, en lo referente, a que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 18º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICON DE COMUNIDAD, seguido por los ciudadanos JESUS RUIZ ESTRADA, ALBERTO FUENMAYOR GALUE y NEREIDA BRAVO MACHADO contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


DR. CELINA SANCHEZ FERRER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ZULI RINCON LUGO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. ZULI RINCON LUGO