Exp. 11195 N° S2-102 -08
Interdicción -Consulta Obligatoria
17/06/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INTERDICCIÓN, fundamentado en TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANÍACO, seguido por la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 109.062 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.806.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.206, a favor de su hijo, el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº Z7695330 y del mismo domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró entredicho definitivamente al referido ciudadano.
No habiendo sido apelada dicha decisión, y remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA
La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró entredicho definitivamente al ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, y en consecuencia, con lugar la solicitud de Interdicción interpuesta por su progenitora, la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, alegando disfunción cerebral mínima y un trastorno orgánico de la personalidad; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave, una inmadurez emocional, perdida (sic) de audición, todo lo que hace que el indiciado sufra una disminuida capacidad para la toma de decisiones en las áreas evolutivas de su vida.
Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria (oyendo el testimonia (sic) en esta etapa de su madre), y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos (sic) expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras Pruebas (sic) promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador (sic) la incapacidad mental que tiene el indiciado, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto garantizar su protección permanente. ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando (sic) Justicia, en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, divorciado, identificado con el pasaporte Nº Z7695330 y de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que ocurre ante el Juzgado de Primera Instancia, la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, ya identificada, asistida por el abogado EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, ut supra identificado, a los fines de solicitar la declaración de interdicción provisional de su hijo, el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, y que a tales fines se le designe como su tutora interina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil.
Ahora bien, la parte solicitante afirmó en su escrito libelar que previa solicitud del padre del presunto demente, el ciudadano PABLO ANTONIO VILLAFAÑE ANGARITA, se declaró la interdicción provisional del indiciado de demencia PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NUÑEZ, en fecha 22 de febrero de 1990, por medio de decreto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que posteriormente el mismo Tribunal decretó la interdicción definitiva en fecha 13 de diciembre de 1993; decisión ésta que fue revocada mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, previa solicitud del tutor del indiciado antes referido, -según sus afirmaciones-, alegando que el mismo se encontraba en estado de lucidez permanente.
Asimismo, la progenitora solicitante, afirma en su escrito libelar, que ya desde hacía un año aproximadamente su mencionado hijo había estado presentando nuevamente una conducta incongruente, con gran dispersión de ideas y realizando una serie de gastos exagerados que implicaban una absoluta incapacidad para manejarse por sí mismo; por tales razones solicitó al Juzgado a-quo procediera a declarar nuevamente la interdicción provisional de su hijo.
Por último, afirma que aun cuando el supuesto notado de demencia es de nacionalidad estadounidense, -según se evidencia de copia simple de pasaporte estadounidense que corre inserto en el folio número cuarenta y uno (41) de este expediente- su domicilio se encontraba para el momento de la interposición de la demanda, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y que por tanto era aplicable la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La aludida ciudadana acompañó a su solicitud, poder debidamente autenticado que otorgó a sus representantes legales EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO y HAIDELINHA URDANETA HERRERA; copia certificada del acta de nacimiento del indiciado; consignando posteriormente en autos informe médico en original, suscrito por el médico psiquiatra JOSÉ GONZÁLEZ, quien estableció que el presunto demente padecía de un trastorno afectivo bipolar episodio maníaco, e indicando en el singularizado informe, la necesidad de iniciar tratamiento médico inmediato.
El Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 18 de mayo de 2006, ordenando la apertura de la averiguación sumaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ y el de familiares o amigos de éste; conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. De igual forma, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo constar en actas en fecha 30 de mayo de 2006.
El día 5 de junio de 2006, se libra dictó auto por medio del cual se fija la fecha del interrogatorio del indiciado de demencia, el cual fue practicado en fecha 07 de junio de 2006, así como también a cuatro (4) de sus familiares o amigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 eiusdem, propuestos por la solicitante en su escrito libelar, a quienes se identificó como NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, su tía, ODA MARGARITA NÚÑEZ DE RUIZ, su tío, JESUS LEOPOLDO NÚÑEZ MÉNDEZ y su hermano, ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ; los cuales fueron interrogados en fecha 8 de junio de 2006 los dos primeros, 9 de junio de 2006 el tercero y 26 de junio de 2006 el último de los antes mencionados.
En fecha 9 de junio de 2006, se dictó auto por el Juzgado a-quo mediante el cual se designó como expertos médicos psiquiatras, a los ciudadanos: LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, y se ordena su notificación para que comparecieran al tribunal a juramentarse en su cargo, a fin de la realización del examen médico psiquiátrico del presunto entredicho y se pronunciaran al respecto, de conformidad en lo establecido en el articulo 733 eiusdem.
En fecha 28 de julio de 2006, se agrega al expediente el Informe de los médicos expertos designados, de fecha 23 de junio de 2006.
Del caso bajo examen se evidencia que en base a los interrogatorios practicados, y al informe médico consignado, el juzgado a-quo decretó, en fecha 6 de Julio 2006, la interdicción provisional, del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, nombrando como tutora interina a la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas, conforme a lo dispuesto en el articulo 734 eiusdem; decreto que fue debidamente registrado y publicado en la prensa, todo lo cual fue agregado al expediente en fecha 7 de agosto de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 416 del mismo Código.
En fecha 11 de Julio de 2006, la declarada tutora interina del imputado de demencia compareció a los fines de aceptar formalmente su cargo, jurando cumplir con los deberes y derechos inherentes a éste.
Una vez concluida la etapa sumaria, la parte actora presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, en fecha 7 de agosto de 2006, donde invocó primeramente el mérito favorable de las actas procesales; en segundo lugar, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA MELISSA ROMERO JIMENEZ, REGINA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y DIANA BEATRIZ ATENCIO; en tercer lugar, promovió como pruebas documentales el informe médico- psiquiátrico suscrito por el médico VINCENZO DI PEDE, así como también determinados documentos públicos conformados por copias certificadas de sentencia promulgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 1993; y por último, ratificó el informe médico- psiquiátrico suscrito por los médicos que designó el Juzgado a-quo, los ciudadanos LILIA MELÉNDEZ DE NUCETTE Y RAFAEL CORDERO. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, comisionándose posteriormente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la prueba testimonial.
El aludido interrogatorio de testigos, se inició en fecha de 10 octubre de 2006, declarando la ciudadana REGINA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 2.882.573, y el día 15 de noviembre del mismo año asistieron a rendir declaración las ciudadanas DIANA BEATRIZ ATENCIO y MARIA MELISSA ROMERO JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.882.573, 3.278.882 y 13.609.703, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2006, el Tribunal de la causa profirió decisión mediante la cual se declaró entredicho definitivamente al ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada a la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en actas, el 21 de septiembre de 2006; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este Juzgador pasa a resolver, lo cual hace, previas las siguientes consideraciones:
Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente, al ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, a solicitud de la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, en su condición de madre del referido ciudadano. En ocasión a la señalada sentencia y lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada y previa distribución le correspondió a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciara sobre la misma.
Se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.
Este Arbitrium iudiciis, participa del criterio que, el proceso de interdicción es un procedimiento especial, creado por el legislador en interés del enfermo mental; asimismo precisa que, este proceso está dotado de una etapa de averiguación sumaria sobre los hechos imputados, etapa esta en la cual, se designan dos especialistas, para que previo el examen del imputado de demencia, evacuen su dictamen; además del interrogatorio de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia del notado de demencia, y el interrogatorio del imputado con defecto intelectual, como el elemento probatorio de mayor relevancia del que dispone el Juez para apreciar que, el defecto intelectual sea tal, que hace necesaria la declaratoria con lugar de la interdicción peticionada. Y una etapa plenaria posterior, en la cual el proceso queda abierto a pruebas, las cuales adminiculadas con las pruebas de la etapa sumaria ilustrarán al Sentenciador sobre la procedencia o no en forma definitiva de la acción incoada, todo con sujeción a las previsiones adjetivas y sustantivas que regulan este procedimiento.
Planteado como ha quedado el objeto de la presente consulta legal, este Jurisdicente, a los fines de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y al principio de las formas de los actos procesales que conforman el proceso venezolano, se procede a pronunciar su su decisión en los términos mas adelante singularizados.
En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dió cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento, en atención al carácter de orden público que reviste esta acción, por ser esenciales y determinantes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
En tal sentido procede este Tribunal de Alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por la solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento del presunto demente, consignada justo a la solicitud de de interdicción, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, de fecha 2 de octubre de 2002, considera el suscriptor del presente fallo que se trata de una copia certificada de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto al no haber sido tachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio, en virtud de guardar plena congruencia entre el thema decidendum. Y ASÍ SE APRECIA.
Asimismo, se promovió en original, informe médico, suscrito por el doctor JOSÉ GONZÁLEZ de fecha 22 de mayo de 2006 e identificado con membrete de la sociedad mercantil General Servicios Salud de Venezuela GSSV, C.A y dentro del lapso de promoción de pruebas, informe medico psiquiátrico en original, suscrito por el doctor VICENZO DI PEDE, de fecha 17 de julio de 2006 e identificado con membrete del Centro Clínico La Sagrada Familia. Este Juzgador observa que los singularizados informes constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y como tales, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, a falta de ello son desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otro lado, en cuanto al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado a-quo al supuesto demente PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, la cual corre inserto en los folios quince y dieciséis (15 y 16), respectivamente, puntualiza esta Superioridad que dada la fiducia que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, quedó demostrado que, el mencionado ciudadano no demostró seguridad ni coherencia al contestar las preguntas que le realizó el juez de primera instancia, particularmente en cuanto a las preguntas N° 7, 11 y 13, respectivamente, referidas a habilidades matemáticas elementales como la suma, dirección de su casa de habitación y la repetición implícita de la pregunta N° 1.
En efecto, este Juzgador considera insuficientes las respuestas aportadas por el presunto entredicho e inadecuadas en relación a su edad, conllevando a éste Tribunal de Alzada a establecer que efectivamente el indiciado padece de un determinado tipo de defecto intelectual. En derivación, este Sentenciador aprecia y valora en todo su contenido la señalizada documental pública, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el impedimento mental del aludido ciudadano. Y ASÍ SE DETERMINA.
Del mismo modo, de la evaluación realizada a las testimoniales evacuadas en la etapa sumaria, por parte de los ciudadanos NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, ODA MARGARITA NÚÑEZ DE RUIZ, JESUS LEOPOLDO NÚÑEZ MÉNDEZ y ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, antes identificados, se evidencia las actas donde consta la declaración de éstos, que sus declaraciones resultaron conteste en establecer de manera coherente y determinante los dichos por ellos explanados, relativos a que conocían al ciudadano a favor del cual se pretende la interdicción, por ser parientes del mismo, que conocían su estado de salud, afirmando que tiene problemas de conducta desde la infancia, que es hijo de la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ, quien siempre se ha encargado de cuidarlo, y que actualmente recibe tratamiento médico ocasional dada su falta de regularidad al tomarlo, coincidiendo todos en que se trata de una persona que no puede administrar su vida ni su patrimonio por sí mismo; en consecuencia , por no haber incurrido en contradicciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil éste Sentenciador aprecia las mencionadas testimoniales conjuntamente con todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, en atención a las testimoniales evacuadas en la etapa plenaria de este proceso de interdicción y en tiempo hábil, por los ciudadanos MARIA MELISSA ROMERO JIMENEZ, REGINA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y DIANA BEATRIZ ATENCIO, ut supra identificados, y dado que todos los testigos mencionados, comparecieron a rendir testimonio ante el juzgado de municipio comisionado, puntualiza este Jurisdiscente, que analizadas las declaraciones de los mismos, en principio individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes en cuanto al hecho de que el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, se encuentra incapacitado para valerse por sí mismo .Y ASÍ SE APRECIA.
Seguidamente, la parte solicitante de interdicción ratifica en su escrito de promoción de pruebas el informe médico pericial que riela en autos del expediente que conoce esta Superioridad, el cual fue practicado por los ciudadanos LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, en su calidad de médicos psiquiatras designados por el Tribunal a-quo.
Habida cuenta de la lectura del aludido informe, merece especial importancia acotar que en el punto I del mismo, el cual versa sobre la identificación de la persona examinada, no se identifica al presunto demente con su número de cédula de identidad, sino con su número de pasaporte estadounidense; haciéndose mención en el capítulo II del suscrito informe, referido a los antecedentes de importancia del caso a examinar, que los datos proporcionados para la identificación del supuesto demente, fueron aportados por la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ, -según la redacción del informe- madre adoptiva del notado de demencia.
Pues bien, los singularizados médicos, en el capitulo del examen psicológico del informe, concluyeron tal como consta en actas procesales que:
(…Omissis…)
“El ciudadano Pablo Alberto Villafañe Núñez presenta una Disfacia del Desarrollo, secuela de una Disfunción Cerebral Mínima (sic) y un Trastorno Orgánico de la Personalidad (sic). Presenta comportamientos de tipo maníaco. Estos son trastornos de origen orgánico cerebral, para los cuales no existen tratamientos curativos definitivos, incapacitándolo total y permanentemente para un desempeño social adecuado, sobre todo en lo atinente al manejo del dinero, por las limitaciones relatadas en las operaciones aritméticas. Tiende a establecer fácilmente vínculos con otras personas sin mediar razones afectivas relevantes. Fácilmente complaciente y manipulable.”
(…Omissis…)
Por tanto, del análisis exhaustivo del singularizado informe pericial, estima este oficio jurisdiccional que, dada la fiducia que se le imprime al referido informe, por haber sido realizado por médicos especialistas designados por el Juzgado a-quo, aunado a que no fueron objetados sus resultados por persona alguna, procede a apreciarlo y valorarlo en todo su contenido, con base a lo reglado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, padece de una disfunción cerebral mínima y un trastorno orgánico de la personalidad. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por último, se promovió la prueba documental que versa sobre determinadas copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 1993, por medio de la cual se declara la interdicción definitiva del mismo, solicitada por el abogado ORLANDO VILLAFAÑE SANCHEZ, y en virtud de la cual se designa como tutor definitivo al ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAFAÑE ANGARITA, tío paterno del imputado de demencia según dicha sentencia en revisión.
Consignadas como fueron las referidas copias certificadas junto al escrito de promoción de pruebas, esta Alzada Superior constata que el singularizado instrumento constituye fotostatos certificados un instrumento público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera este Juzgado Superior que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio, quedando probados los hechos contenidos en las mismas. Y ASÍ SE VALORA.
Consecuencialmente, hecho el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada, en sintonía con los evacuados de oficio en seguimiento de la normativa contenida en la Ley sustantiva Civil, resalta el Jurisdicente que hoy decide que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, constatándose que se dio cumplimiento a la designación de Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ, y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
En conclusión, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padece el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ que le imposibilita valerse por sí mismo, concluye en la necesidad de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionado ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación provisoria del cargo a la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, es pertinente ratificar su designación como TUTORA DEFINITIVA del indiciado y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, sobre el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ.
SEGUNDO: La designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
|