LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 30 de mayo de 2.008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARILÚ COROMOTO QUINTERO DE LA PAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.726.129, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.665, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Señala la accionante “ejerce el recurso de amparo constitucional de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia…omisis…, pues de llegarse a ejecutar violaría derechos constitucionales de la suscrita como mas adelante explanaré.”

Que “La mencionada sentencia resulta contradictoria, legalmente inejecutable y desdice de la majestad de la administración de Justicia. En efecto, ANULA la sentencia que había dictado el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2008, en virtud de la apelación que mí apoderado judicial ejerció oportunamente, pero al mismo tiempo, de forma curiosa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declara con lugar la demanda propuesta en mi contra por vía de consecuencia.”

Que “resulta ilógico que declarándose nula la primera sentencia de Primera Instancia, al mismo tiempo el Tribunal haya declarado con lugar la demanda. Tal decisión carece de sentido y resulta excluyente.”

Que “el Tribunal ha echado mano de argumento apológico o de reductio ad absurdum.”

Que “este tipo de argumento postula que determinadas interpretaciones de la norma no son posibles por cuanto las mismas conducirían a consecuencias inaceptables, En realidad nos resulta absurdo que se haya anulado la sentencia de la primera instancia por la apelación interpuesta, y el Juzgado agraviante declare al mismo tiempo con lugar la demanda, prácticamente confirmando la de la Primera Instancia.”

Que “tal conducta resulta ilógica y haría inejecutable legalmente el fallo y de ejecutarse a fortiori conduciría a violaciones de naturaleza constitucional o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, según las previsiones del artículo 2 de la Ley de Amparo Constitucional.”

Que “me asiste el derecho constitucional al restablecimiento de mis derechos ante una situación jurídica lesionada por error judicial numeral 8, artículo 49 de la Constitucional Artículo 82 Constitucional referido a la garantía de vivienda, ante la amenaza de ser despedida del apartamento que ocupo ante una sentencia ilegal e injusta.”

Acompaña al escrito libelar de amparo copia simple de la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”


Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo es interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que si el hecho, acto u omisión denunciado como causante del agravio es imputable a un organismo del Estado, en el caso sub iudice a un Tribunal, la solicitud debe interponerse contra la persona que represente el organismo, a objeto de que, de prosperar la pretensión ejercida, el representante del organismo quede obligado a reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje a ella.

Respecto a los dos últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.

Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Exige la ley, igualmente, que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales, y ello se debe a que, resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo, limitándose la accionante únicamente a señalar como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales y que de ejecutarse la sentencia denunciada como agraviante se le originaria una situación irreparable, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación.

En lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones ejecutados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que presuntamente le han violado derechos de rango constitucional.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la ciudadana MARILÚ COROMOTO QUINTERO DE LA PAZ¸ plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona que regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 4) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones que le atribuye al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la prenombrada ciudadana, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.