LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 114-A Sgdo, en fecha 16 de octubre de 1973, en contra de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad inscrita en fecha 25 de febrero de 1954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 124, Tomo 3-D.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 23 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2006, los abogados en ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES y JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.069.789 y 15.987.321 e inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los números 19.545 y 121.024, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., presentaron escrito libelar mediante el cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 64.565.040), más los intereses y la indexación monetaria correspondiente.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial, recibió y dio entrada a la anterior demanda y ordenó lo conducente a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 2007, los abogados en ejercicio HECTOR ENRÍQUE PEÑARANDA VALBUENA y OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, quienes son venezolanos mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.461 y 21.081 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de Incompetencia Territorial del Tribunal a quo.
Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA y OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito mediante el cual contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta.
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, los abogados en ejercicio HECTOR ENRÍQUE PEÑARANDA VALBUENA y OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:
…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa, según lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, caso con en el cual nos encontramos en la presente incidencia:
En relación con el indicado concepto, es de destacar la definición que respecto a la Jurisdicción realiza el autor ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Págs. 5 y 6, en el cual expresa lo siguiente:
“Muchas son las definiciones que se han dado de la jurisdicción, de las cuales recordaremos dos, las más importantes, que han constituido el tejido dialéctico del debate científico en Italia por muchos decenios. La primera define la jurisdicción como la actuación de la ley por parte de los órganos públicos destinados a ello (Chiovenda). La segunda prefiere definirla, en cambio, como la justa composición de las litis Carnelutti), entendiendo por ‘lite” todo conflicto de intereses regulado por el derecho y por justa la composición que tiene lugar según el derecho.
Las dos definiciones, aún cuando en el pasado hayan sido objeto de vivas discusiones, pueden considerarse hoy complementarias:
La primera representa una visión puramente jurídica del contenido de la jurisdicción en cuanto establece la relación entre la ley y la jurisdicción; mientras que la segunda considera la actuación del derecho como el medio para alcanzar una finalidad ulterior (la composición del conflicto de intereses), tratando así de captar el contenido efectivo de la materia a la que la ley viene aplicada y el resultado práctico, en clave sociológica, al que conduce la operación...” (El destacado es del Tribunal).
Íntimamente vinculado al anterior concepto, se encuentra el de la COMPETENCIA. En esta materia EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., Pág. 29, sostiene:
“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido tribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (El destacado es del Tribunal).”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión del accionante tiene por objeto una acción por Cobro de Bolívares, en virtud que la accionante ejecutó en beneficio de la demandada una obra de servicio, por lo cual la demandante emitió una factura, por el valor global del servicio, la cual fue recibida por la parte demandada, sometiéndose a la obligación de ser pagada dentro de los 30 días contados desde la fecha de su emisión, fijando en la misma como domicilio especial para todos sus efectos esta ciudad de Maracaibo.
A su vez, la parte demandada, en sus respectivos escritos de impugnación de la competencia recaída en los Tribunales de la ciudad de Maracaibo, en virtud que tal derogativa de la competencia a un Tribunal ajeno a su fuero legal, debe ser acordada por ambas voluntades y no provenir de un acto propio de una sola de las partes.
La jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.
En atención a los derechos debatidos, el Código de Comercio, en su artículo 1.094 dispone:
En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.

En tal sentido, toda vez que en el presente caso se encuentra en conflicto la competencia que por el territorio declara el Tribunal de instancia y que el representante judicial de la parte demandada ataca mediante la solicitud de la regulación de competencia, es menester destacar el legítimo concepto de la competencia territorial y de los caracteres de la misma, en tal sentido el distinguido procesalista HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar Soc. Anon. Editores Buenos Aires, 1957, Págs. 508 y siguientes, expone:
“2.Caracteres de las reglas de competencia, “a) La ley reglamenta la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre los distintos jueces, de acuerdo con los principios enunciados, es decir, teniendo en cuenta el territorio en el cual ejercen su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo. Así, la competencia territorial se determina en las acciones personales por el domicilio del demandado, y en las acciones reales, por el lugar de la situación de la cosa (ratione personae vel loci)...”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, ENRICO TULLIO LIEBMAN, Ob. Cit. Págs. 48 y 49, indica:
“28. COMPETENCIA POR TERRITORIO.
La competencia por razón del territorio distribuye las causas entre los muchos jueces de igual tipo, según dos directivas principales: facilitar y hacer más cómoda la defensa de las partes y de modo especial la del demandado; y disponer, en cuanto a categorías particulares de controversias, que el proceso se desarrolle ante el juez que, por razón de su sede, pueda ejercitar sus funciones de la manera más eficiente. Hay, por eso, dos diversas especies de competencia territorial: cuando la norma se inspira en el primero de estos motivos, la competencia puede ser prorrogada o derogada por las partes, en cambio cuando la norma se inspira en el segundo motivo, la competencia es improrrogable e inderogable.
La ley establece por eso, ante todo, un fuero general, el del demandado, ante el cual una persona puede ser demandada en juicio por cualquier causa, a menos que no esté expresamente deferida a otro fuero. En cuanto a las personas físicas, es el juez del lugar en que las mismas tienen la residencia o el domicilio y, si estos son desconocidos, el del lugar en que tienen su morada.
Fuero general de las personas jurídicas es el del lugar donde tienen su sede o bien un establecimiento con un representante autorizado para estar en juicio en cuanto al objeto de la demanda. Las sociedades y asociaciones que no tienen personalidad jurídica tienen su sede, a este efecto, donde desarrollan actividades de un modo continuado.”
Se puede evidenciar de los elementos que constan en autos, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA C.A., emitió una factura por servicio realizado a favor de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA C.A., en dicha factura se puede evidenciar en su reverso que la misma estipula ciertas condiciones, resaltando la que establece textualmente que “Para todos los efectos de esta factura se elige como domicilio especial la ciudad de Maracaibo”
En tal sentido, es de destacar que la factura no es más que “una nota de contabilidad en la que se indica el detalle de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquéllas o éstos.” (MANUEL OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, 2005.), definición de la cual se puede revelar que la misma no puede ser considerada como un acuerdo de partes, sino un documento en el cual se hace constar el producto del servicio prestado, por lo que la misma es emanada por la parte que la libró o presto el servicio a los fines que sea cancelada por la librada.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en la referida factura, que consta en copia certificada en el presente expediente, la misma es emanada únicamente por la parte actora a los fines de que sea aceptada y cancelada posteriormente por la parte contra quien se libró, es por ello que la misma no puede ser estipulada como convenida por la contraparte o que las cláusulas o condiciones ahí estipuladas hayan sido producto del consentimiento de las partes.
En consecuencia, y en virtud que tal como se estableció con anterioridad en el texto de la presente sentencia, que para que las partes interesadas pudiesen establecer un fuero diferente al legalmente estipulado en la normativa nacional vigente, la misma debe estar estipulada por escrito y ser consecuencia de un acuerdo de voluntades de los participantes, es por ello que este Órgano Jurisdiccional debe revocar el auto mediante el cual el Juzgado a quo declaró su propia competencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado que resulte competente de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de febrero de 2008, en el que declaró su competencia para conocer del presente litigio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS una vez realizada la distribución legal correspondiente, para conocer la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita la causa en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO





IRO/Mfq/ajuv