LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, el cual fue interpuesto por el abogado JOSÉ ARTURO FONSECA MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.821, actuando en representación del ciudadano MARCOS VINICIO CHACÍN CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.194.515 contra la negativa de oír la apelación de la decisión judicial dictada en fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.862.756, contra el ciudadano MARCOS VINICIO CHACÍN CASTRO, ya previamente identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 09 de junio de 2008, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que dichas copias sean consignadas por ante este Órgano Jurisdiccional.
Vista esta Superioridad que transcurrido el lapso hábil para que la parte interesada consignara las Copias Certificadas de ley exigidas para la tramitación del presente Recurso de Hecho sin que se hayan presentado las mismas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente incidencia en virtud de lo estableciendo en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es de destacar que dentro del proceso civil, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Por lo que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro, esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en la oportunidad procesal establecida legalmente.
Ahora bien, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…”.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, lo siguiente,
“... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,

... (OMISSIS) ...

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia y vista la opinión emanada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación y dada la falta de los recaudos imprescindibles para la tramitación del presente Recurso como son las Copias Certificadas de las actas que contienen la apelación y el auto apelado y las demás que considerare conveniente traer a colación la parte promoviente, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente ni fueron consignados con posterioridad al expediente; este Órgano Jurisdiccional, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado JOSÉ ARTURO FONSECA MONTERO, actuando en representación del ciudadano MARCOS VINICIO CHACÍN CASTRO contra la negativa de oír la apelación de fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, contra el ciudadano MARCOS VINICIO CHACÍN CASTRO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/Mfq/ajuv