LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 20 de marzo de 2007, el abogado AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.848, actuando en representación de la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE MATTAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.034.995; apelación efectuada en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de marzo de 2007, en la acción derivada de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue el ciudadano NELIO DE JESÚS FERREBUS SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.118 en contra de la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE MATTAR, previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de octubre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Una vez que no se realizó ningún acto procesal ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano NELIO DE JESÚS FERREBUS SOTO, ya previamente identificado, debidamente asistido por el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.534.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.198, presentó escrito libelar mediante el cual alegó:
1. Que el vehículo de su propiedad se vio inmerso en un accidente de tránsito en fecha 11 de mayo de 2004, el cual fue producido por la conducción irresponsable de la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE MATTAR, quien conducía un segundo vehículo propiedad de su esposo, y como consecuencia de tal impacto su vehículo colisionó a la vez con un tercer automóvil que se encontraba delante del suyo.
2. Que producto de la colisión su vehículo sufrió una variedad de daños, los cuales económicamente fueron tasados en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000), según se evidencia de acta de avalúo que se encuentra adjunta al presente expediente.
3. Que por tal razón procedió a demandar a la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE MATTAR como conductora del vehículo responsable de los daños producidos a su vehículo y al ciudadano JORGE MATTAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.795.225 como propietario de dicho vehículo, a los fines que le cancelara los daños materiales causados, así como que se le repare el lucro cesante no percibido, el cual tasó en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000), más la indexación correspondiente que diera a lugar.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la anterior demanda, ordenando lo conducente para lograr la citación de los codemandados en autos.
Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento sólo sobre la persona del ciudadano JORGE MATTAR, desistimiento que fue posteriormente autorizado por el Juzgado a quo en fecha 23 de mayo de 2005.
Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2005, se llevó a cabo ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el acto de contestación a la demanda mediante el procedimiento oral, en el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual una vez vista la designación como nuevo Juez Suplente Especial del citado Tribunal del abogado LUIS CASTILLO, el mismo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello, se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales.
Consta en actas que en fecha 22 de enero de 2007, el abogado en ejercicio AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de un año sin impulsar el presente juicio.
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual APELÓ de la anterior decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la perención, el cual está íntimamente vinculado con el principio de impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la presente Institución y del principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.
La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, lo cual implica el abandono del mismo y como una medida correctiva a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida legalmente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, respecto al concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (Destacado del Tribunal).
El fundamento de esta institución lo describe el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces.”.
En cuanto a las condiciones para que proceda la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.
Una vez determinado lo anterior, se puede concluir que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su cualidad más resaltante la inoperancia o falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón es necesario determinar que actos pueden ser considerados de impulso procesal, a tal fin acogemos el criterio que al respecto de esta materia, expone el autor JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).
A su vez, EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.” (El destacado es del Tribunal).
Clarificado el concepto del impulso procesal y determinado que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que son el actor, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en el presente caso se ha perfeccionado o no la perención.
En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos que dan impulso procesal en el caso sub examine, son los siguientes:
1. En fecha 13 de diciembre de 2004 fue presentado escrito libelar.
2. En la misma fecha anterior se admitió la anterior demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.
3. En fecha 21 de junio de 2005, se celebró el acto de contestación a la demanda.
4. En fecha 18 de enero de 2006, vista la designación de un nuevo Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el mismo se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa ordenando la citación de las partes intervinientes en la presente causa.
5. En fecha 22 de enero de 2007, el representante judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
6. En fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de perención
De lo anterior, se puede clarificar que efectivamente se observa una falta de actividad procesal proveniente de las partes por un lapso mayor de un año tal como lo establece el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, entre las fechas 18 de enero de 2006 y 22 de enero de 2007.
En tal sentido, es de destacar que en la presente causa, se encontraba en la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar, por lo que al respecto, si bien la carga se encontraba para el momento en manos del Tribunal, pues fue este quien de oficio solicitó la notificación de las partes en el presente proceso una vez realizado el avocamiento del nuevo Juez, la carga de continuar con el proceso no solo le correspondía enteramente al Juez de la causa.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 909 del 17 de mayo de 2004, señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Destacado del Tribunal).
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; supuesto este diferente al acontecido en actas, debido a que si bien la inactividad es principalmente carga del Juez una vez que este ordenó la notificación de las partes, los litigantes comparten la responsabilidad de proseguir con el impulso correspondiente para lograr el transcurso del proceso a través de dichas notificaciones.
En consecuencia, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en vista de los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que el caso sub examine PROCEDE la declaración de la Perención de la Instancia, en virtud que del análisis efectuado a las actas procesales se demuestra que la causa no se encontraba vista para dictar sentencia definitiva, por lo que la carga del impulso procesal se encuentra en manos tanto del Juez de la causa como de los litigantes interesados, por lo que en consecuencia se debe declarar LA PERENCIÓN de la instancia.-ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es deber de este Tribunal Superior, hacer la salvedad al Tribunal de Instancia que una vez que la causa ha permanecido paralizada por un lapso superior a un año, y estando la causa abierta para efectuase la respectiva audiencia preliminar, el impulso procesal de la misma le correspondía a los sujetos procesales intervinientes, por lo que en consecuencia la causa se encontraba perimida puesto que el proceso no se encontraba en vistas para dictar la sentencia, supuesto este que fue el utilizado por el Juez a quo para declarar la improcedencia de la perención de manera errada.-ASÍ SE ESTABLECE.
Razón por la cual esta Sentenciadora Superior REVOCA el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2007, en la que se declaró la Improcedencia de la Perención de la instancia en el presente proceso.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, plenamente identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de marzo de 2007, en la acción derivada de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue el ciudadano NELIO DE JESÚS FERREBUS SOTO en contra de la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE MATTAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO



IRO/Mfq/ajuv