LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, suscrita en fecha 28 de mayo de 2008, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presenta(sic) causa, contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la sociedad mercantil “TRACTO AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA” (TRAMERCA), INSCRITA(sic) EN(sic) EL(sic) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de febrero de 1988, bajo el No. 11, Tomo 5-A, contra la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTINEZ MERCADEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 7.903.211 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar incursa en la causal establecida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre la incidencia de fraude procesal propuesta por la parte Querellada, en la resolución dictada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de marzo de 2007, que a los efectos de la apelación ejercida por la Querellada, quedó revocada por Sentencia dictada en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Siete 2007, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, obrando la presente inhibición en contra de ambas partes…”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 06 de junio de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 10 de junio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del código adjetivo civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
En tal sentido, establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, en la que, expuso que emitió pronunciamiento sobre el proceso sub-especie, lo cual compromete su imparcialidad.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra que:
1. Que en el trámite de la presente causa principal por Querella Interdictal, la Juez Inhibida, dictó auto de fecha 08 de marzo de 2007 mediante el cual declaró que en la causa principal no se encontraban suficientes elementos a los fines de la procedencia o declaratoria de fraude procesal, por lo que instó a la parte recurrente que intentara un procedimiento ordinario a los fines de procurar la declaratoria de fraude procesal.
2. Que posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, en fecha 13 de julio de 2007, dictó sentencia interlocutoria resolviendo que declaraba la nulidad de la resolución de fecha 08 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado a quo, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se formuló el fraude, a los fines que se tramitara la solicitud de fraude procesal alegada.
Por lo que se demuestra que el Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. actuando como Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, manifestó opinión sobre el mérito de la causa y en consecuencia se está en presencia de un pre-juzgamiento sobre la causa a decidir; es por ello que la Juez inhibida se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición planteada y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada en el Juicio que por que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DRA. DILCIA MOLERO REVEROL, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana ARGERI MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente de incidencia a la Juez Inhibida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO






IRO/Mfq/ajuv