Exp. N° 01173-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se recibe en esta Corte Superior y se le da entrada en fecha tres de junio de 2008, a recurso de apelación ejercido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.885, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, profesora universitaria, titular de la cédula de identidad 8.508.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en su dispositiva declaró “INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE SENTENCIA”, incoada por la precitada ciudadana.

En fecha 4 de junio de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad se procede al dictado del fallo bajo los siguientes términos:

I

Cursa en autos demanda propuesta por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, mediante la cual expone: Que según consta en copia certificada, ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en fecha 3 de mayo de 2006 las partes realizaron acuerdo conciliatorio especificado en 4 particulares, suscrito por la nombrada accionante y su abogada asistente, y las apoderadas judiciales del ciudadano Gerardo Gollo abogadas Ydamis Avila y Janice Adarmes. Que en el particular 4 acordaron reunirse nuevamente el día 11 de mayo de 2006 para celebrar la continuación de video conferencia, para establecer las visitas concernientes a las vacaciones escolares y de navidad. Que el 11 de mayo de 2006 el tribunal anunció la prolongación de la video conferencia, dejando constancia que se encontraba presente MARÍA TERESA MORENO ARAUJO con su abogada asistente, que luego de una espera aproximada de veinte minutos se retiraron del despacho del tribunal, y a eso de las 2:55’ PM, comparece la apoderada judicial del ciudadano Gerardo Gollo, y éste a través de Internet. Que seguidamente el Juez Unipersonal N° 1, procedió a entrevistar al mencionado ciudadano quien en ese acto realizó una propuesta para ser considerada para las vacaciones escolares y del mes de diciembre a favor de la niña y adolescente NOMBRES OMITIDOS, acordando que las partes se reunirían nuevamente el día 17 de mayo de 2006 a las nueve de la mañana para resolver este punto. Que en el capítulo II de la parte motiva de la sentencia el tribunal procede a homologar el acuerdo suscrito por las partes según acta de fecha 3 de mayo de 2006, con respecto a los tres primeros puntos del acuerdo, quedando por establecer lo referente al cuarto punto relacionado con las visitas en vacaciones escolares y navidad. Que en forma unilateral en su capítulo III de la parte motiva de la sentencia, acoge la propuesta formulada vía Internet por el ciudadano Gerardo Gollo, sin contar con la anuencia de la ciudadana María Teresa Moreno, aún cuando ya el tribunal había declarado que el punto cuatro del acta no era objeto de homologación porque las partes no se habían puesto de acuerdo sobre el particular, por lo que mal pudo el tribunal en la misma sentencia declarar unilateralmente, que acogía la propuesta formulada por Gerardo Gollo. Que nunca dio su consentimiento expreso para que el tribunal homologará el régimen de visitas internacional a favor de sus dos hijas, por lo que demanda la nulidad de la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2006, y consigna copias certificadas de dichas actuaciones.

Consta que presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos correspondió su conocimiento al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, quien le dio entrada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, ordenó formar expediente y numerar, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 23 de abril de 2008 el a quo dictó sentencia mediante la cual en su parte motiva señala una serie de consideraciones y precisa que contra la decisión de fecha 14 de junio de 2006 no fue ejercido recurso alguno y quedó definitivamente firme, por lo que lo solicitado va contra del orden público por pretender dejar sin efecto la cosa juzgada, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negar la admisión de la solicitud. Que la sentencia dictada al no haber sido recurrida ha quedado definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, y ello prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida, aún cuando se trata de un régimen de convivencia familiar en el que la cosa juzgada es de carácter formal, la cual es susceptible de revisión cuando los supuestos de hecho han variado, acudiendo para ello a un procedimiento autónomo; y con tales argumentos declara Inadmisible la solicitud de nulidad de sentencia.

Recurrido el fallo dictado por la instancia inferior, suben a esta superioridad las actas respectivas.

II

La Sala hace previamente las siguientes consideraciones:

Analizados los términos del escrito presentado por la accionante, es evidente que estamos en presencia de una demanda y no de una solicitud, en tal sentido debe destacar esta alzada el criterio imperante en nuestro Máximo Tribunal, según el cual de acuerdo al sentido y alcance del principio “pro actione” debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que: “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Sentencia de la Sala constitucional N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000).

Con fundamento en lo anterior debe esta alzada ponderar correctamente su criterio en cuanto a los requisitos para la admisibilidad de una demanda, cuando éstos de alguna manera pudieran vulnerar la tutela judicial efectiva, que brinda el Estado a través del acceso efectivo a la justicia, aspecto sobre el cual la doctrina ha venido sosteniendo lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales. (González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Ed. Civitas, 3ra. Edición, 2001, p. 37).

En este orden de ideas, guía su actividad esta alzada ponderando la proporcionalidad y razonabilidad de los presupuestos procesales que impiden admitir una demanda, sin contrariar el libre acceso a la justicia y el derecho a la acción garantizados por la Constitución. Esta declaración de inadmisibilidad de la demanda contenida en la recurrida, obliga a interpretar normas procesales, y en tal sentido, se invoca el principio rector de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su artículo 26, al señalar que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Siendo la tutela judicial efectiva una garantía constitucional, es a su vez el derecho procesal el mecanismo para hacer posible el cumplimiento de la potestad-función jurisdiccional del Estado, cuyo cometido es la realización de la justicia, lo que supone un proceso como realidad sustantiva dispuesta en el ordenamiento jurídico, lo que implica no solamente los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, sino también los consagrados en el artículo 49 del mismo texto, y en la normativa legal que sea aplicable al caso concreto.
En efecto, el acceso a los órganos jurisdiccionales como una manifestación de la tutela judicial efectiva, es indiscutible que se materializa a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 26 de la Constitución, y es a través de ella que se pone en funcionamiento la jurisdicción ejercida por el Estado, con todas las garantías procesales previstas en el artículo 49 eiusdem, mediante un debido proceso por constituir éste un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe finalizar con una sentencia dictada por un juez natural que debe pronunciarse favorable o no al accionante; razón por la cual, quien ejerce el derecho de acción, también tiene derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional, ya sea que se acoja o no la pretensión, y es de esa forma que se satisface el derecho, para lo cual solo deben acogerse las formas que configuran una garantía a los derechos e intereses legítimos de las partes, según lo cual, el ejercicio de la acción queda solo supeditado a la concurrencia de los presupuestos procesales y requisitos que en cada caso, el legislador haya establecido, luego, si concurren los presupuestos procesales y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley el Tribunal la admitirá sin que puedan fijarse trabas u obstáculos que impidan el acceso al proceso, lo que vulneraría la tutela judicial efectiva garantizada estrictamente por la Constitución

Reviste importancia, lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

III

Realizadas las anteriores consideraciones, la Corte para decidir observa:

En el caso de autos la accionante intenta una acción de nulidad contra la sentencia Nº 763 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que en su Capítulo II homologó acuerdo sobre régimen de visitas realizado vía Internet entre los progenitores, relacionado con la niña y adolescente NOMBRES OMITIDOS, señala que en su Capítulo III el juzgador resuelve incidencia acogiendo la propuesta formulada por el progenitor vía Internet, sobre las visitas concernientes a las vacaciones escolares y de navidad, sin contar con la anuencia de la ciudadana María Teresa Moreno, habiendo declarado en el cuerpo de la sentencia que el punto cuarto del acta no era objeto de homologación porque las partes no se pusieron de acuerdo sobre ese particular, por lo que mal pudo el tribunal acoger la propuesta formulada en forma unilateral por el ciudadano Gerardo Gollo.

Advierte esta alzada que, son requisitos para que un juicio tenga existencia jurídica, que exista un juez que ejerza la jurisdicción, la existencia de partes con el emplazamiento válido en el litigio, por lo que la falta de concurrencia de alguno de ellos acarrea necesariamente la inexistencia del juicio. Así la ineficacia procesal proferida por el legislador es la nulidad del fallo que se dictare.

Ahora bien, concluido el proceso, se entiende que la cosa juzgada subsana todos aquellos vicios de la relación procesal que en su momento pudieron ser materia de declaración de nulidad, ya que la nulidad procesal solo se puede alegar hasta que la sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada, una vez que se produce ese efecto, se convalida la omisión de algún presupuesto, y deja de ser motivo para solicitar la revisión por nulidad de la sentencia firme, según lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre las nulidades procesales.

En el presente caso la demanda de nulidad de sentencia no cumple con los extremos señalados, pues de la revisión de la sentencia impugnada se constata que fue proferida por un juez que ejerce la jurisdicción minoril, que ambas partes se encontraron a derecho y realizaron convenimiento sobre régimen de visitas el cual fue homologado en fecha 14 de junio de 2006, y sobre el aspecto de las visitas en época de vacaciones escolares y en diciembre, fue resuelta en punto aparte como una incidencia acogiendo el juzgador la propuesta realizada por el progenitor en la que no estuvo de acuerdo la madre de las hijas comunes a ambos; constatándose de su contenido que coincide con la realización de la justicia por satisfacer la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo dictado, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. (…).”

En el mismo sentido, con relación a la fijación del régimen de visitas, el artículo 387 preceptúa que de no lograrse acuerdo entre los progenitores, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerce la guarda del niño o adolescente, “dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.” Como se observa de lo dispuesto en la referida norma, la Ley faculta al juez que conoce del régimen de visitas, resolver en forma sumaria los aspectos en los cuales no se haya logrado un acuerdo entre los progenitores, sin que el legislador haya establecido ningún impedimento para que el juzgador no acoja las proposiciones que realice alguno de los progenitores, pues solo está obligado a velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la efectividad de sus derechos y garantías.

En efecto, al producir el juzgador este tipo de pronunciamiento sin que se hayan ejercido los recursos que la ley le da a la parte que considere lesionados sus derechos, se pone fin al proceso, y produce en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada formal. Esa autoridad de la cosa juzgada impide que una vez ejecutoriada la sentencia pueda discutirse la corrección o legalidad de los actos del proceso que le sirvieron de base, por ende, aceptar la interposición de la nulidad de la sentencia proferida para remover la falta de consentimiento de la progenitora a lo dispuesto por el Juez, al establecer el régimen de visitas en períodos vacacionales escolares y en el mes de diciembre a favor de la niña y adolescente de autos, sería permitir la posibilidad de iniciar un mero juicio para impugnar la cosa juzgada, de un asunto que ya fue resuelto de forma incidental, soslayando el cumplimiento de la sentencia que otorga certeza jurídica a la cuestión controvertida desde el punto de vista formal, tal como lo pone en evidencia la sentencia sobre la cual se pide su nulidad, y sobre la cual, por su carácter formal, no impide un nuevo procedimiento contra la misma persona por el mismo hecho si han cambiado los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 387 de la Ley especial.

A juicio de esta alzada, para admitir una demanda de nulidad de sentencia definitivamente firme, debe tener como presupuesto que la sentencia se haya emitido afectando el derecho procesal, o que con la sentencia dictada se ocasione un daño o perjuicio al demandante en nulidad, y que el afectado haya agotado los medios de impugnación como sería el recurso de apelación, y ninguno de éstos supuestos se aprecian en el fallo demandado en nulidad, pues las irregularidades que la demandante atribuye en el procedimiento de visitas, debieron apreciarse y subsanarse, si fuere el caso, en el mismo asunto y no a través de una pretensión de nulidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, que tiene por objeto expreso dirigirse contra una sentencia que homologa un acuerdo entre las partes, y la decisión de la incidencia surgida con respecto al régimen de visitas en períodos vacacionales en época escolar y en diciembre, aspecto éste que fue resuelto por el Juez por mandato expreso del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, poniendo fin al proceso y quedando firme al no ejercer la parte interesada los recursos que la misma ley le da.

En el sub iudice, la demandante pretende la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, pretensión que muy bien puede tutelarse mediante la revisión prevista en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que desde este punto de vista, no es que la demanda sea inadmisible, sino improcedente in limine litis, porque se trata de buscar a través de demanda de nulidad de sentencia, la revisión de un régimen de visitas establecido por el juzgador de la primera instancia, que ha quedado con efectos de cosa juzgada formal, por lo que en el caso de autos, es aplicable la norma contenida en el artículo 1396 del Código Civil, que establece una presunción legal para favorecer los intereses de las partes que han intervenido en el proceso judicial y lo han finalizado, obteniendo la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, siendo evidente que por ser una norma de orden público, no puede ser relajada por los particulares ni por el juez, y en casos como el de autos, la revisión que se pretende, muy bien puede ser tutelada mediante la acción de revisión de sentencia, prevista en la Ley especial, razón por la cual el criterio fijado por la recurrida para declarar inadmisible la demanda, con fundamento en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, no aplica en el presente caso por tratarse de una cosa juzgada formal, que admite su revisión en forma autónoma, de modo que si se intentare la demanda de revisión, aún cuando existe cosa juzgada, si aquella cumpliere los requisitos debe ser admitida y sustanciarse, sin aplicación del artículo 341 del Texto adjetivo Civil. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, existiendo el supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico de que la pretensión de la actora es contraria a derecho por violatoria del orden público, se concluye que de conformidad con el artículo 49.7 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda de nulidad propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis y la sentencia apelada debe ser revocada. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1. 2) IMPROCEDENTE in limine litis, la demanda de nulidad de la sentencia Nº 763 de fecha 14 de junio de 2006, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, dictada en procedimiento de régimen de visitas instaurado entre los ciudadanos María Teresa Moreno Araujo y Gerardo Gollo Gil, a favor de la niña y adolescente NOMBRES OMITIDOS, mediante la cual se homologó régimen de visitas, y se resolvió incidencia con respecto a los periodos vacacionales. 3) REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda de nulidad de sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria Accidental,

MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”56” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 1173-08/P.23-08.-
ORA/ora.-