No. 01165-08.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.278, representado por su apoderada judicial, abogado Maryory Orcial inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.909, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana CONSUELO DORA RÍOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.061.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Ruth Mariela Martínez Labarca, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.346 y de este domicilio, a favor de los niños (NOMBRES OMITIDOS), de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente.

Por auto dictado en fecha trece (13) de mayo de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

La presente causa se origina con ocasión de la solicitud de reclamación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), incoada por la ciudadana CONSUELO DORA RÍOS AÑEZ, ya identificada, actuando en beneficio de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS), quienes alega nacieron de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN; que el referido ciudadano no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando desde hace mucho tiempo una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre, para la manutención de los niños, así como otros gastos que se ocasionan, tales como educación, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, no obstante a los reiterados requerimientos de su parte para que el referido ciudadano deponga dicha actitud.

Que por eso demanda al ciudadano YORMAN ALEXANDER MELÉAN y solicita al Tribunal que la Pensión de Alimentos para sus hijos sea fijada en un cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual, utilidades o aguinaldos de fin de año, horas extras y otros conceptos que devenga el referido ciudadano como empleado al servicio de la empresa Carbones de la Guajira, S.A.

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado el 28 de septiembre de 2006 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Citado el demandado y celebrado el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que niega y contradice la misma por ser falso lo alegado por la demandante ya que siempre ha sido un padre responsable que cumple cabalmente con todas la obligaciones de un buen padre de familia. Pide se declare sin lugar la reclamación interpuesta en su contra y se suspendan las medidas preventivas decretadas.

Consta que en fecha 08 de enero de 2007, la demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha, proveyéndose lo conducente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2007, el demandado solicitó entrevista con la progenitora de sus hijos con la finalidad de realizar un ofrecimiento, lo cual fue acordado por la Juez de causa mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007. Notificadas las partes, y llegada la oportunidad, se dejó constancia de que no se logró ningún acuerdo.
Sustanciada la causa, en fecha 17 de diciembre de 2007, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana CONSUELO DORA RÍOS AÑEZ contra el ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN, a favor de los niños (NOMBRES OMITIDOS); fija, la pensión alimentaria mensual, así como las extraordinarias en el mes de septiembre y diciembre de cada año y ordena la retención de 36 mensualidades descontadas de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al demandado en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Carbones de La Guajira, S.A. Por último, modifica las medidas preventivas decretadas en fecha 10 de enero de 2007.

Notificadas ambas partes de la anterior decisión, en fecha 29 de enero de 2008, comparece la apoderada judicial del demandado y apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2007.

Oído el recurso interpuesto, se ordenó la remisión de las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta Corte Superior la cual entra a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, asegurándose con ello su derecho a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem.

Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades.

Es por ello que el legislador ha establecido la forma cómo debe determinarse la obligación de manutención, por lo que el artículo 369 de la Ley, señala que deberán tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada; además del principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Con relación al primero de los elementos, el legislador presume el estado de necesidad del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de su edad, se considera que está impedido satisfacer sus propias necesidades de manutención; de manera que, demostrada legalmente la filiación del niño, niña o adolescente que reclama respecto de la persona que se señala como obligado, opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar el monto que por concepto de obligación de manutención, requiera su hijo para su normal y sano desarrollo.

En el caso bajo examen, no estando discutida la filiación de los niños (NOMBRES OMITIDOS), respecto del ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN, el punto controvertido en la presente causa, lo es la determinación de la procedencia del reclamo propuesto por la ciudadana CONSUELO DORA RÍOS AÑEZ, toda vez que el demandado alega haber cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos.

Para ello debe esta Corte analizar el material probatorio cursante en autos, a saber:

1. Corren agregados a los folios 15 al 19 del expediente, copias de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes.
2. Corre al folio 23 del expediente comunicación emanada de la empresa Carbones de La Guajira, S.A, la cual se aprecia en su valor probatorio por constituir respuesta a oficio No. 3103, emanado del Juzgado de la causa, la cual adminiculada con información contenida en comunicación de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada de la prenombrada empresa a requerimiento del a quo, informa que el ciudadano YORMAN MELEÁN , devenga por concepto de sueldo integral la cantidad de Bs. 3.998.935; Por bono vacacional la cantidad equivalente a 40 días de salario; Por vacaciones legales la cantidad equivalente a 30 días de salario; por vacaciones legales la cantidad equivalente a 30 días de salario; Por utilidades la cantidad equivalente a 120 días de salario; así como también las deducciones que recaen sobre dicho salario: aporte SPF Bs. 2.956; por Aporte SSO Bs. 23.646; por Aporte LPH Bs. 7.237; por Póliza de Accidentes Personales Bs. 785; Por HCM Bs. 1.256; Por seguro de vida Bs. 2.747; por Póliza de Seguro Excesos Bs. 6.825; Por Plan Carbosalud Bahsas Bs. 3.500; por Plan Médico Paraíso Bs. 4.615 y por Servicios Funerarios Básicos Bs. 360.

Así mismo corre agregado a lo autos Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Servicios Auxiliares LOPNA- ZULIA. En el mismo se concluye que los niños (NOMBRES OMITIDOS) residen junto a su progenitora; que la misma se encuentra inactiva laboralmente; que la vivienda que ocupan es tipo casa, de materiales sólidos, en condiciones de habitabilidad propiedad de la abuela materna; que los gastos del hogar son cubiertos por la progenitora con el monto que percibe por pensión de alimentos, más el aporte económico de las tías maternas.

Analizado el material probatorio cursante en autos, así como el Informe Social realizado, esta Alzada observa que ha quedado demostrado que el progenitor de autos se encuentra económicamente activo, que es trabajador de la empresa Carbones de La Guajira, S.A, y devenga mensualmente un sueldo o salario de Bs. F. 3.998,93; y tiene deducciones de Ley, tales como Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorros, y Seguro H.C.M. en el cual está incluida la niña según información aportada por la empresa (folio 15); por el orden de Bs. F. 55.306.

Igualmente ha quedado demostrado que por el hecho de convivir con los niños, la progenitora cumple con el deber de manutención que por Ley le corresponde, y que su aporte se traduce en los cuidados propios de la convivencia diaria, de modo que el establecimiento del monto que por obligación de manutención le corresponde al ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN, para con sus hijos (NOMBRES OMITIDOS), debe hacerse en consideración a sus ingresos y a la carga que representa su propia manutención, ya que no alegó la existencia de otras cargas familiares que deban ser tomadas en cuenta; en consecuencia, se estima que la fijación de obligación de manutención debe hacerse dividiendo el monto de lo que pueda devengar el progenitor en cuatro partes iguales, que representan una por cada uno de sus hijos y dos para su propia manutención, de modo que la obligación de manutención a favor de cada uno de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS) debería fijarse en un 25% de lo percibido mensualmente como sueldo o salario, lo que conforma el 50% para el cumplimiento de la obligación de manutención de los hijos reclamantes y que en base a la información del sueldo suministrada por la empresa, asciende a la cantidad de Bs. F. 1.971,64, y el 50% restante para que el progenitor satisfaga sus propias necesidades como individuo, por lo que esta Alzada considera razonable mantener los montos que por obligación de manutención fueron fijados en la sentencia de primera instancia y que ascienden a la cantidad equivalente a 2 ¼ de salario mínimo, es decir a la cantidad de Bs. F. 1.797,75 mensuales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo antes expuesto esta Corte Superior mantiene el monto fijado por el a quo, como obligación de manutención, debiendo preverse el aumento automático y proporcional de dicha cantidad, tan pronto al obligado le sea incrementado su salario. Así se decide.

Respecto al monto fijado para los gastos propios del inicio del año escolar, esta Alzada considera que la misma es excesiva tomando en consideración que la misma quedó establecida en la cantidad equivalente a CINCO Y UN TERCIO DE SALARIO MÍNIMO (5 1/3), que en la actualidad equivale a la cantidad de Bs. F. 4.261,33, por lo que esta Alzada MODIFICA el monto fijado por este concepto y FIJA para cubrir los gastos del inicio del año escolar y vacaciones, la cantidad equivalente al 25% del monto que perciba, para cada uno de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS), los cuales deberán ser entregados adicionalmente al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de septiembre de cada año. Así se decide.-

Con respecto a los gastos propios de Navidad y Fin de Año, se mantiene el monto fijado por el a quo, de nueve (09) salarios mínimos. Así se decide.

En cuanto a la garantía de pensiones futuras esta Corte Superior mantiene el monto fijado por el a quo, a favor de los niños de autos, y ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al demandado, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que en caso de despido, retiro, o cualquier otro motivo que de por terminada la relación laboral del ciudadano al ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEAN, con la Empresa “Carbones de la Guajira, S.A., debiendo remitir en su oportunidad las cantidades retenidas en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal Nº 02, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior concluye que la presente reclamación de obligación de manutención intentada por la ciudadana CONSUELO DORA RÍOS AÑEZ, a favor de los niños (NOMBRES OMITIDOS), prospera en derecho, modificando parcialmente la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) CON LUGAR la reclamación de obligación de manutención intentada por la ciudadana CONSUELO DORA RÍOS AÑEZ en contra del ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEÁN; 3°) MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia apelada; 4°) MANTIENE el monto fijado por el a quo, como obligación de manutención, debiendo preverse el aumento automático y proporcional de dicha cantidad, tan pronto al obligado le sea incrementado su salario; 5°) FIJA el monto para cubrir los gastos del inicio del año escolar y vacaciones en la cantidad equivalente al 25% de Lo que percibe como sueldo para cada uno de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS), los cuales deberán ser entregados adicionalmente al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de septiembre de cada año. 6°) MANTIENE el monto fijado por el a quo, de nueve (09) salarios mínimos para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año; 7°) MANTIENE el monto fijado por el a quo, en cuanto a la garantía de de pensiones futuras, a favor de los niños de autos, y ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al demandado, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que en caso de despido, retiro, o cualquier otro motivo que de por terminada la relación laboral del ciudadano al ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEAN, con la Empresa “Carbones de la Guajira, S.A., debiendo remitir en su oportunidad las cantidades retenidas en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal Nº 02, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 8°) MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2007.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria Accidental,

María Valentina Lucena Hoyer.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2 P.M.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 15 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008.
La Secretaria,

Exp. 01165-08