Exp. No. 1172-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 27 de mayo de 2008 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la ciudadana LINAURA BELLOSO VELAZCO, contra auto de admisión dictado el 28 de febrero de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en procedimiento iniciado por denuncia del ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 9.749.164, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa asistido por el profesional del derecho Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.588, contra la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO, titular de cédula de identidad No. 14.698.527, judicialmente representada por las profesionales Ydamys Ávila García y Janice Karina Adarmes Lugo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101 respectivamente.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las presentes actuaciones que el ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID en escrito presentado el 20 de febrero de 2008 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, denuncia violación por la ciudadana LINAURA BELLOSO a los derechos de su menor hija y a sus derechos como padre y pide el decreto de medidas de arraigo y prohibición de salida del país, así como la imposición de sanción pecuniaria.
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, admite la solicitud, ordena la citación de LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO y notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente e insta al ciudadano OMAR ARELLANO MADRID a solicitar las medidas en escrito por separado.
Ocurre en fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Janice K. Adarmes L., consigna poder conferido por la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO y presenta escrito en el cual apela del auto de admisión, recurso que oye el a quo en un solo efecto en fecha 03 de abril de 2008 y remite a esta alzada las copias pertinentes para su conocimiento.
En estado de sentencia de la incidencia, ocurre en fecha 10 de junio de 2008, la abogada Janice Adarmes Lugo, con el carácter de apoderada de la apelante y presenta escrito mediante el cual desiste formalmente del recurso interpuesto en nombre de su representada.
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
Constituye el desistimiento voluntario un acto mediante el cual la parte actora o la parte demandada, pretenden dejar sin efecto una actuación cumplida, correspondiendo al Juez que conoce de la respectiva causa, resolver si el mismo es procesalmente aceptable.
En el presente procedimiento, visto el desistimiento por la representación judicial de la ciudadana LINAURA BELLOSO VELAZCO a la apelación interpuesta contra el auto de admisión dictado por el a quo y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene disposición expresa que regule la materia, resulta aplicable lo previsto en su artículo 178 que expresa: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
A la vez, el Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
El acto del desistimiento no es exclusivo de la parte actora ni solamente atañe a la demanda. Ambas partes, o sea, tanto actora como demandada, en el curso del juicio pueden desistir de actuaciones que de cada una de ellas hayan emanado, entre las cuales se incluye la facultad de desistir de los recursos interpuestos, antes de que los mismos hayan sido decididos.
Ese es el caso presente, en el que la ciudadana LINAURA BELLOSO VELAZCO, contra quien obra la solicitud presentada por OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, habiendo apelado de auto emanado del a quo, desiste de dicho recurso antes de que esta alzada lo hubiese decidido, actuación que le es legalmente permitida y no contraría disposiciones de orden público, restando por revisar las facultades de la apoderada judicial para formalizar el desistimiento.
Al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Forma los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones, copia certificada de poder otorgado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2008, inserto bajo el No. 82 al Tomo 08 de los libros de autenticaciones, mediante el cual LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO confiere poder a las profesionales del derecho Ydamys Ávila García y Janice Karina Adarmes Lugo, para representarla en los juicios y/o procedimientos administrativos y por ante la Fiscalía del Ministerio Público que fuere necesario interponer contra el ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID por ante los correspondientes órganos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e igualmente en aquellas acciones judiciales y/o administrativas que el referido ciudadano incoare en su contra. Entre las facultades expresas conferidas en el citado instrumento de mandato, figuran las de convenir, transigir y desistir así como interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios.
De ese modo, es evidente que la abogada Janice K, Adarmes Lugo, en su condición de apoderada de la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO, está suficientemente facultada para desistir del recurso de apelación que en nombre de su mandante interpuso contra auto de admisión dictado en fecha 28 de febrero de 2008, en el procedimiento iniciado por solicitud del ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, dando por consumado el desistimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO contra auto de admisión dictado en fecha 28 de febrero de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en el procedimiento iniciado por solicitud del ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID. 2) CONCLUÍDA la presente incidencia. 3) ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 54 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). La Secretaria,
Exp. No. 1172-08
CTM.
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