EXP. N° 01167-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Revisada y examinada la sentencia dictada en fecha cinco (5) de junio de 2008, por esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la Recusación formulada contra el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, propuesta por la abogada Janeth Fernández Coy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.648, con el carácter acreditado de apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, quien a su vez es el progenitor de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el niño NOMBRE OMITIDO, sujetos de derecho sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Protección por estar involucrados en una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, planteado conjuntamente por los ciudadanos MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, a la cual se contrae dicha recusación, y que a su vez por no resultar criminosa, solo se impuso a la recusante la multa de dos mil bolívares (Bs. F 2,oo), observando esta Corte Superior que existe un error material de copia involuntario, que puede causar gravamen a la parte recusante, por lo que se procede a resolver de oficio mediante el presente fallo, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


De acuerdo con la precitada norma, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

De igual manera es oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en forma unánime, ha sido pacífica y reiterada al señalar que la aclaratoria, resulta ser una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, unidad que no puede romperse considerando aisladamente, por un lado la sentencia y, por el otro la aclaratoria.

Así en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:

(...) el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.


Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte Superior procede de oficio al estimar que no existen motivos de trascendencia jurídica que puedan afectar la facultad oficiosa a la que en este acto se acoge para corregir el error de copia, y pasa a revisar la sentencia N° 49 dictada en fecha cinco (5) de junio de 2008, observando que, en su parte motiva y en su dispositiva con fundamento en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante multa de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), lo cual no es correcto, pues si bien el precitado artículo establece una multa de dos mil bolívares, al realizar la conversión monetaria, resulta la cantidad de dos bolívares fuertes, y no dos mil bolívares fuertes como erróneamente se copió en la sentencia dictada; por lo que se suprime la palabra “fuertes”, tanto de su parte motiva como del dispositivo del fallo, sin que implique una revocatoria ni modificación de lo decidido, en tanto que, la corrección que aquí se realiza con respecto a suprimir la palabra “fuertes”, constituye un solo acto indivisible, que esta referido solo a la corrección de copia del error material involuntario producido al ser añadida la palabra “fuertes” a la multa impuesta en la cantidad de dos mil bolívares, y se corrige omitiendo dicha palabra en el fallo proferido, siendo lo correcto que la multa a pagar es la cantidad de dos mil bolívares, que convertida a la moneda actual representa dos bolívares fuertes (Bs. F 2,oo). Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CORRIGE oficiosamente la sentencia N° “49” dictada en fecha cinco (5) de junio de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Recusación formulada contra el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, propuesta por la abogada Janeth Fernández Coy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.648, con el carácter acreditado de apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, quien a su vez es el progenitor de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el niño NOMBRE OMITIDO, sujetos de derecho sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Protección por estar involucrados en una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, planteado conjuntamente por los ciudadanos MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, a la cual se contrae la presente corrección, y SUPRIME la palabra “fuertes” de la parte motiva y dispositiva del precitado fallo, y DECLARA que en su parte final debe leerse así: Y por cuanto la recusación que se pretendió no resultó criminosa, solo se impone a la recusante la multa de dos mil bolívares (Bs. F 2,oo) que debe pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, término que se computará a partir del recibo del expediente por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez recusado, con la advertencia de que si no paga en el término indicado, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TENGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de junio de 2008, bajo el Nº “49”, y a la cual se contrae la presente corrección. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. ”52”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Acc.,

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ORA/ora.-