REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,
Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 12.298

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.441, domiciliado en el Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la SUCESION JUAN RAFAEL PUYOSA, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituido por los ciudadanos: MARIA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA OUYOSA PETIT, JOSE DARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, EREC JESUS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEON PUYOSA BRACHO, y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares d la cédulas de identidad N° V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V- 720.866 y V-3.392.157, respectivamente, y de los ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZALEZ y JOHANNA EVELIN PETIT GONZALEZ, estos dos (02) últimos hijos del ciudadano RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT; asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos José Luís Iglesias y Manuel Castro, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON y DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2008, se da entrada a la presente causa mediante la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional por el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la SUCESION JUAN RAFAEL PUYOSA, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituido por los ciudadanos: MARIA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA OUYOSA PETIT, JOSE DARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, EREC JESUS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEON PUYOSA BRACHO, y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT; asimismo, en nombre y representación de los ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZALEZ y JOHANNA EVELIN PETIT GONZALEZ, estos dos (02) últimos hijos del ciudadano RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT contra los ciudadanos José Luís Iglesias y Manuel Castro, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON y DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, respectivamente.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte accionante que la sucesión JUAN RAFAEL PUYOSA es propietaria de un predio denominado Vinculote Los Taques, ubicado en la circunscripción judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad que fue transmitida por la República La Gran Colombia, en fecha 09 de marzo de 1830, mediante autorización del Libertador como Presidente a la Comisión de Crédito Nacional, en pago de haberes militares endosados a favor del ciudadano Benito Puyosa, según consta y quedó asentado en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, desde el folio 147 al 150, del Protocolo de la Notaria Primera de Bogotá el día 30 de marzo de 1830, posteriormente asentado en Venezuela en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Falcón del Estado Falcón, bajo el N° 27, entre los el vuelto del folio 54 hasta el folio 59, del Protocolo 1, del 2 Trimestre del año 1946, y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N° 57, desde el vuelto del folio 74 hasta el folio 81, del protocolo1, del 3 Trimestre de 1946, conforme a lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil. Asimismo, la parte alega que dicho predio esta ubicado en la Península de Paraguaná del distrito Falcón del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de 23.038,04 Ha., con los linderos: al Norte colinda con la Posesión Jacuque; al Este colinda con la Posesión Jadacaquiva, con los Ejidos de Moruy y con la Posesión Yabuquiva; al Sur colinda con la Posesión Cerro Atravesado y al Oeste colinda con el Golfo de Venezuela.
Alega la parte accionante que, la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón le ha violado flagrantemente el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en virtud de su conducta concurrió a que dicha alcaldía no le respondió las solicitudes realizadas por escrito en fechas 20 de septiembre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2008, mediante el cual la Sucesión Benito Puyosa solicita la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal.
Por tales motivos solicita acción de Amparo Constitucional con la finalidad de que restituya la situación jurídica infringida anteriormente explanada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos se planteó solicitud de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Los Taques de Estado Falcón, mediante la cual se abstuvo de responder las solicitudes realizadas por la Sucesión Juan Rafael Puyosa, de fechas 20 de septiembre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2008, en las que solicita la respectiva Cédula Catastral y Solvencia Municipal del predio denominado Vinculote Los Taques, ubicado en la circunscripción judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente en la Península de Paraguaná, anteriormente identificada; ahora bien vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Ahora bien, en fallo de fecha 30 junio de 2000 (caso Nora Eduvigis Graterol) de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida sala señalo que “…Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que viole o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuno respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” con la acotación de que, la acción de amparo se ceñiría solamente a que se ordene a la Administración que decida expresamente, con independencia del contenido –favorable o desfavorable de su decisión. Asimismo se estableció también en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) y sentencia de 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich Wilhelm Siegel):
“…el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…”
Ahora bien, y de conformidad con lo estableció en la misma decisión de 30 de junio 2000 “no toda omisión genera una lesión constitucional”, y de allí que sea exigente el análisis de cada caso concreto, para la determinación de si en el mismo, es procedente el amparo constitucional, lo cual dependerá de la existencia o no frente al caso, de vías contencioso administrativas ordinarias capaces de tutelar el derecho invocado.
En el presente caso en concreto, sin que sean necesarias mayores justificaciones el recurso contencioso administrativo de anulación no es el medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida.
Por otro lado, procede el análisis de la idoneidad del recurso por abstención o carencia, ya que el objeto de este recurso, según la tradicional y pacifica jurisprudencia contencioso-administrativa (“…entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elias José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contenciosos-Admsintrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y mas reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato…”), es la pretensión de condena contra la administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. Sin embargo el referido criterio es tradicional de la jurisprudencia contencioso administrativo, criterio el cual no es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rodon Hazz, señaló:
“…la Sala en cuenta que el articulo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso de abstención o carencia, no distingue entre las obligaciones administrativas especificas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, a menos a raíz de la Constitución de 1999.
“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la Consideración de que el recurso por obtención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena de cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto una petición administrativa-con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Siguiendo el criterio Jurisprudencial antes expuesto, esta sentenciadora considera que la trasgresión lesiva y directa de los derechos constitucional invocados por la parte accionante en virtud de la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Los Taques de Estado Falcón, mediante la cual se abstuvo de responder las solicitudes realizadas por la Sucesión Juan Rafael Puyosa, de fechas 20 de septiembre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2008, en las que solicita la respectiva Cédula Catastral y Solvencia Municipal del predio denominado Vinculote Los Taques, ubicado en la circunscripción judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente en la Península de Paraguaná, anteriormente identificada, puede ser tutelada por las vías ordinarias, mediante la interposición del recurso de abstención o carencia. Las consideraciones efectuadas permiten concluir a esta Sentenciadora que los accionantes disponen de vías ordinarias más idóneas para resolver la situación planteada y en consecuencia, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la SUCESION JUAN RAFAEL PUYOSA, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituido por los ciudadanos: MARIA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA OUYOSA PETIT, JOSE DARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, EREC JESUS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEON PUYOSA BRACHO, y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT; asimismo, en representación sin poder de sus coherederos los ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZALEZ y JOHANNA EVELIN PETIT GONZALEZ, estos dos (02) últimos hijos del ciudadano RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT contra los ciudadanos José Luís Iglesias y Manuel Castro, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON y DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFICQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 177 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

DAYANA PERDOMO SIERRA

GUdeM/DPS*.-
Exp. Nº 12.298