REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Visto el Escrito presentado por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), mediante el cual RECUSA a la Jueza de este Despacho, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que sigue Inmobiliaria FESAMA C.A contra El Instituto Autónomo Municipal de Policía San Francisco y Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
Recusa la apoderada del Estado Zulia del conocimiento de este Despacho alegando como causal el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, entiendo así que existen en el amparo cautelar dictado por este Tribunal “por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, en virtud que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008”.
II
Ahora bien, quien suscribe pasa a resolver sobre la admisibilidad del recurso previamente interpuesto, en consideración a la norma, a saber artículo 92 ejusdem que estable: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ellas. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible…extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negritas del Tribunal); y a criterios jurisprudenciales que en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia a manifestado que para el conocimiento de la misma es el juez quien estudia la admisibilidad de la recusación, verbigracia decisión destacada emitida en Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, en Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, tomando en consideración los siguientes supuestos: (Sala Constitucional, Expediente 01-0994, Ponencia José Manuel Delgado Ocando, fecha 19 de marzo de 2002)
“En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de trancurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”
III
En este sentido, se destaca la premisa d), toda vez que al momento de dictar tanto la decisión correspondiente a la medida cautelar tendiente a resguardar una decisión final, se valoran las circunstancia y dimensiones del daño irreparable o difícilmente reparable que se le podrían ocasionar a los recurrentes, sin existir pronunciamiento alguno sobre la propiedad y que la misma se dicta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva dado el poder cautelar que tiene el Juez contencioso administrativo.

Asi mismo es de acotar que la decisión proferida por este Tribunal es de carácter provisional que no prejuzga sobre el fondo de la causa, por lo que considera quien suscribe que la presente reacusación no es admisible, en consecuencia queda comprobado que la reacusación que ahora se muestra, no se fundamenta en causa LEGAL REAL, lo que hace necesario para quien conoce de la presente, declarar la misma INADMISIBLE y sígase con la causa. ASI SE DECLARA

Publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,

Dr. Gloria Urdaneta de Montanari La Secretaria,

Abog. Dayana Ramona Perdomo Sierra
En la misma fecha, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el numero 217.
La Secretaria,

Abog. Dayana Ramona Perdomo Sierra.
Exp.12031