REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12354

En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano Alirio Jose García Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Ángel Urdaneta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.934.963, interpuso acción de amparo constitucional contra “…del ciudadano Contralmirante JUAN CARLO FERRER SANCHEZ, en su carácter de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) por la violación CONCRETA, DIRECTA Y MANIFIESTA de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En fecha 20 de junio de 2008, se le dio entrada y se le asigno el No. 12354

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado judicial del presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Señala que “…El ciudadano HENRY JOSE SUAREZ PEREZ¸ antes plenamente identificado, es un Funcionario Publico, que ingresó a la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 01-12-1994, ejerciendo el cargo de Hidrófago I…”.
Que en fecha 18 de mayo del año en curso, se encontraba laborando en su lugar de trabajo, “…esto es, a bordo de la DRAGA LELY STAD, tomando las Muestras del Material Dragado…”, y cuando se disponía a llevarlas para el Laboratorio, el cual queda dentro de la misma Draga, se resbaló y se dio “…un fuerte golpe a nivel de la cintura, debido a que estaba lloviendo mucho y eran como las 9 y 30 de la noche…”.
Que como consecuencia del antes mencionado accidente, fue remitido a los servicios médicos, quienes le “…diagnosticaron Contractura Muscular a nivel de la Columna Lumbar que amerita Infiltración Adiposa a nivel de la regiones musculares para vertebrales…”.
Que “…el ciudadano Contralmirante JUAN CARLO FERRER SANCHE, en su carácter de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), a través de la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones , de forma unilateral DESMEJORO LAS CONDIONES LABORALES YA ADQUIRIDAS…”, “…en desconocerle el pago de sus salarios bajo promedio, a bordo de la DRAGA LELY STAD tal cual venia cobrando de que sufriera el accidente laboral y no como ha sido ordenado, en donde se le ha cancelado la quincena, desconociendo su salario promedio, sin importarles su condición clínica…”
Que “…la posición contumaz del ciudadano Contralmirante JUAN CARLO FERRER SANCHEZ, en su carácter de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.)…”, “…constituye a todo evento, una violación CONCRETA, DIRECTA y MANIFIESTA, de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 89 numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por las razones antes expuestas el apoderado del ciudadano accionante “…SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y se restituya la situación jurídica infringida…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitución se requiere determinar la competencia de éste Despacho para conocer y, en tal sentido, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.004, lo siguiente:
“…para conocer las acciones de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma (…omisis) es necesario, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción de tutela…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal determinó la competencia en materia de amparo en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), ratificado en Sentencia Nº 02726 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0604 de fecha 20/11/2001, donde se dispuso:
“(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.”

En base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y visto que la acción de amparo se ha ejercido contra un acto administrativo, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, éste Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“… No se Admitirá la acción de Amparo:”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este sentido, observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el siguiente criterio:

“(…) Ante dicha denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así determinar, la veracidad de la omisión alegada, por lo que se requiere de un examen de la legalidad, vale decir, revisar el cuerpo normativo de una ley, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, por ser tal situación objeto de otros recursos, en los cuales pueden explorarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en los artículos 94 y 95 ejusdem.

Siendo así, visto en el caso de autos la posible causal de inadmisibilidad, la cual se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede extraerse la prevista en el cardinal 5, en la cual textualmente se señala:

“Artículo6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luís Hidalgo).

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:

“Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.

Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omissis)”

De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide...”.

En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…)”.


Así, visto que la pretensión de la accionante, quien se atribuye la condición de funcionario público (Hidrógafo I) puede ser dilucidado con otro medio procesal idóneo, como lo es el Recurso contencioso funcionarial, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer la presenta acción de amparo constitucional.
2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 215, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/aml
Exp. N° 12354.