REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6778

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial).

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JESÚS ENRIQUE VERA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.272.212, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: El abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto de destitución del querellante, contenido en el Aviso de Egreso expedido por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 1993, que lo retiró del cargo de Cabo Primero, Nº 118 de la Policía del Estado Zulia.

Acudió ante el Tribunal el ciudadano JESÚS ENRIQUE VERA ALCÁNTARA y alegó que es funcionario público de carrera con más de 18 años de servicios prestados a la administración pública estadal por haber ingresado en la Policía Regional del Estado Zulia el día 01 de marzo de 1975, llegando a ocupar el cargo de CABO PRIMERO Nº 1118, hasta el día 24 de marzo de 1993 cuando fue destituido por haber infringido el Reglamento sobre Normas de Conducta Interna y Sanciones Administrativas del Estado Zulia, el cual ha sido declarado ilegal por los diferentes tribunales de la República.

Que se le apertura un proceso penal que fue sobreseído por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000.

Que por cuanto fueron desvirtuados los hechos que fueron tomados en cuenta para destituirlo como policía, solicitó un recurso de revisión contra el acto administrativo de destitución, pro nunca le respondieron, operando el silencio administrativo negativo.
Que el acto impugnado está viciado por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas dictaminó que o tiene ninguna responsabilidad en los hechos por los cuales se le egresó de la Policía Regional del Estado Zulia, era procedente el recurso de revisión y por ende, la revocatoria del acto administrativo de destitución y el pago de los salarios caídos, así como también la reincorporación al cargo.

En fecha 15 de diciembre de 2.000 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente identificado. En fecha 12 de enero de 2001 se le dio entrada y el día 17 de enero de 2001 se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Gobernador y del Procurador del Estado Zulia, a fin de que diera contestación a la querella.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Observa el Tribunal que al momento de practicar las notificaciones, se libraron sendos oficios al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de las actas. Dichos funcionarios no tienen cualidad ni legitimación para ser demandados y por ende, para comparecer a dar contestación a la querella.

La cualidad o legitimatio ad causam podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Respecto a la legitimación para obrar en juicio, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II.p.27, señala:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, éste Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas las actuaciones practicadas con posterioridad a la admisión de la querella, con fundamento en los artículos 206 y 212 eiusdem, por considerar que al sustanciarse la causa sin cumplir con la citación debida al Procurador del Estado Zulia, se infringieron en el proceso normas de orden público y el derecho a la defensa de la parte querellada, por lo que se requiere la reposición de la causa al estado de citar a la parte recurrida; todo en consonancia con el criterio de los Juzgados que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales han entendido que la reposición de la causa es una institución de carácter procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso y cuyo objeto es corregir vicios procesales, las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes. (Sentencia 1.288 del 23 de agosto de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

SEGUNDO: Por cuanto la admisibilidad de un recurso es de orden público y por ende, puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, ésta Juzgadora destaca que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VERA ALCÁNTARA manifestó en su libelo que intentó recurso de revisión por ante la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 97, numerales 2 y 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, equivalente al artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándose en que el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas dictaminó mediante sentencia de fecha 31/05/2000, no tener ninguna responsabilidad en los hechos por los cuales egresó de la Policía del Estado Zulia, sobreseyendo la causa. Pero es el caso que la sentencia dictada por el Juez penal no se apoya en hechos que se correspondan con los supuestos de hecho del recurso de revisión, ya que el sobreseimiento se dictó en base el numeral 3° del artículo 325 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 eiusden (prescripción), toda vez que desde la denuncia hasta el escrito de solicitud de sobreseimiento, transcurrieron más de cinco años.

Así las cosas, observa el Tribunal que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, tal y como lo preceptúan los artículos 139 de la Constitución Nacional, 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (aplicada rationis temporis) y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema Nacional de Control Fiscal; de manera que la decisión del Tribunal de Control no afectaba la esfera de la responsabilidad administrativa, ni la imposición de sanciones disciplinarias, ni la interposición de los recursos de ley.
Observa este Tribunal que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada rationis temporis, establecía:

“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”

De las actas procesales se desprende que el recurrente es notificado de su destitución en fecha 24 de marzo de 1993, tal y como consta en el Aviso de Egreso que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. Ahora bien desde la fecha antes señalada hasta el día 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual se presentó la demanda por ante la Secretaría del Tribunal, transcurrieron más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito, ya que para el momento en que se dictó el acto impugnado se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo es de tipo funcionarial, es entonces la mencionada norma legal la aplicable en este tipo de procedimientos. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VERA ALCÁNTARA, plenamente identificado, en contra del ESTADO ZULIA por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA…
…SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 214.

LA SECRETARIA,

ABOG: DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS
Exp. 6778