REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en
Sede Constitucional.
Expediente Nº: 12.336
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Alba Briñez de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.277.899, asistida por el abogado NEY MOLERO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.870.
PARTE ACCIONADA: Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Fué recibida en este Despacho el día 02 de Junio de 2008 la presente causa contentiva de la Acción de Aparo Constitucional ejercida por la ciudadana ALBA BRIÑEZ DE DOMINGUEZ contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte accionante en su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación que fuera acordada a su difunto esposo ARQUÍMEDES DE JESUS DOMÍNGUEZ MONTERO, quien en vida fuera funcionario administrativo al Servicio del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hábil para ocurrir libremente ante los órganos de la jurisdicción, y para afirmar ante ellos su interés a obtener el reconocimiento de los derechos subjetivos-constitucionales, y se ve obligada a proponer acción de amparo constitucional frente a la actuación comportada por el ciudadano JESÚS BORRERO CHACIN, en su carácter de Contralor del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, al incumplir ilegalmente con el pago oportuno de la pensión de jubilación que le fuera acordada por ese órgano de la Administración Pública Municipal.
Que con la interpretación de la acción de amparo constitucional pretende hacer cesar la conducta ilegítima y violatoria de sus derechos y garantías constitucionales.
Que desde el primer momento en que expuso su planeamiento introductorio ha denunciado la actuación administrativa ejercida por el ciudadano Jesús Borrero Chacin, en su carácter de Contralor del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ya que el referido ciudadano se ha negado injustificadamente y sin explicación alguna que lo motiva, a hacerle efectivo el pago de la pensión de jubilación que en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ MONTERO, quien se desempeñaba como Contralor del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pensión de jubilación que le fuera acordada expresamente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública II de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el No. 4, Tomo 87.
Que su difunto cónyuge se desempeñó como Contralor del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, desde el día 16 de Junio de 2001 hasta su fallecimiento, el 30 de marzo de 2006.
Que según acuerdos transaccionales suscritos por el Municipio por órgano del Contralor de dicho ente público y la sucesión de Arquímedes Domínguez, a fin de precaver yn eventual litigio y/o reclamo administrativo o judicial respecto de los derechos laborales que le correspondía a su causante, dicho ente convino al pago y los conceptos laborales que se identifican en la transacción, ya que su causante reunía todos los requisitos establecidos en el Artículo 3, literal a) de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y según lo establecido en el artículo 15 ejusdem, otorgó el beneficio de jubilación postmortem a su causante y por ende asignó la pensión de jubilación a su persona, según lo establece el artículo 16, ordinal 3ro. Ejusdem, por un monto de Bs. 2.062.500,oo), es decir (Bs. F 2.062,5), acordado el pago de dicha pensión, con todos los beneficios establecidos en la Ley, a partir del 1 de agosto de 2007.
Por todo lo anterior solicita dictar mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se ordene al ciudadano Jesús Borrero Chacin, en su carácter de Contralor del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, cesen en la afectación de su derecho a la seguridad social, en el goce de todos los derechos inherentes en su condición de pensionada, mediante el pago inmediato de todas las pensiones, primas, bonificaciones y proventos de cualquier índole que le correspondan e imponiéndoles su obligado acatamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ALBA BRIÑEZ DE DOMÍNGUEZ en contra del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en base a las siguientes consideraciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el caso bajo sub examine está referido a la presunta violación de derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, según afirmaciones de la accionante, el Contralor del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, le negó el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Dada la anterior situación, la accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional; “(…) sea restituida la situación que ha sido alterada por el agraviante al lesionar sus derechos fundamentales. En virtud de ello, a hacerle efectivo el pago de la pensión de jubilación que en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ MONTERO, quien se desempeñaba como Contralor del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Así pues, este Tribunal observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene a la ciudadana ALBA BRIÑEZ DE DOMÍNGUEZ, la tramitación del pago de la pensión por jubilación del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo dispone el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana ALBA BRIÑEZ DE DOMINGUEZ VERA contra el MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 213, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/tder.-
Exp. N° 12.336
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