REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente: 12.031
Asunto: Recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales y vías de hecho perpetradas contra el Instituto Municipal de la Policía de San Francisco del estado Zulia.
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de enero de 2.005, bajo el Nº 3, Tomo 8-A.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: Los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.818 y 29.070, respectivamente y de este domicilio, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 16 de octubre de 2.007, bajo el Nº 7, Tomo 175.
Parte Recurrida: el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Admitido como fue el mencionado recurso, en fecha doce (12) de Noviembre de 2007 el Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, ordenando la suspensión inmediata de las vías de hecho y actuaciones materiales, ejecutadas por el Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) y por la Alcaldía del referido Municipio, por existir presunción grave de los derechos que se reputan como violados para la parte recurrente, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
Que el fumus boni iuris, en el caso sub examine del análisis realizado prima facie, de los instrumentos probatorios traídos a las actas, se evidenciaba-salvo prueba en la definitiva- que no existía acto administrativo alguno que medie o justifique en forma alguna la conducta material perpetrada por el Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), aparentando consecuentemente las vías de hechos denunciadas como lesivas del buen derecho alegado por la sociedad mercantil recurrente y la amenaza cierta de violación del mismo.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estimó que en el presente caso, se constituía en las perdidas económicas sufridas por la empresa recurrente al no poder hacer uso y disposición del bien tomado por las presuntas vías de hecho denunciadas, así como, el deterioro que puede ser causado a las instalaciones deportivas en cuestión y a los bienes muebles que se encuentran dentro de dichas instalaciones, razón por lo cual se hacía apremiante el decreto de la medida.
Para finalizar, este Tribunal observó, el cumplimiento del requisito del Periculum in Damni, por cuanto se evidenciaba que de no suspenderse los efectos de las vías de hecho denunciadas mientras se decide el fondo de la presente causa, en el supuesto de que fuera declarada en la definitiva la nulidad de las aludidas vías de hecho, se podría generar una inseguridad e incertidumbre jurídica en la posesión de las instalaciones deportivas antes identificadas.
En fecha doce (12) de noviembre 2008, éste Superior Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a los argumentos precedentes decretó a favor de la sociedad mercantil FESAMA C.A, medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de las vías de hecho y actuaciones materiales perpetradas por el Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) y por la Alcaldía del referido Municipio, ordenando la tanto a los funcionarios del Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) como a los funcionarios de la Alcaldía del referido Municipio, el retiro inmediato de todos los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) y de la Alcaldía del Municipio San Francisco, del inmueble referido como Autódromo Deportivo, ut supra identificado, hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.
Cumplida como fue la notificación de la parte demandada identificada en el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2.007; compareció el día 19 de noviembre de 2007, por ante la sala de éste despacho, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, obrando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, según se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 19 de julio de 2.005, ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y, de conformidad con lo establecido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realizó oposición a la medida cautelar decretada, fundamentando su oposición en los siguientes hechos:
1) Alega el apoderado judicial del Instituto arriba identificado, que éste Superior Juzgado, erróneamente comisionó a un Juzgado con competencia en el Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando el inmueble objeto del presente recurso se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyo juzgado ejecutor corresponde al Juzgado Ejecutor de los Municipios Rosario de Perijá, Machiques de Perijá y la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, siendo en consecuencia incompetente el juzgado designado por éste órgano jurisdiccional para ejecutar la medida cautelar innominada dictada en al presente causa. Invoca como fundamentos de derecho lo establecido en los artículos 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
2) Indica que en el inmueble objeto de controversia, funciona la Academia del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), donde se imparte actualmente instrucción a los cadetes de los municipios San Francisco y la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por lo que, no puede ordenarse el desalojo sin que previamente exista una decisión judicial firme, ya que se estaría causando un gran daño a la población de dichos Municipios, dado que se está formando a los futuros policías. Alega igualmente que dicha academia funciona allí desde el año 1996, es decir, desde hace más de once años. Destaca el apoderado judicial, que en fecha 02 de diciembre de 1.996, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el Nº 61, tomo 133, se celebró un contrató de arrendamiento entre el ciudadano CROCE PARISI, identificado en actas, el cual se ha venido renovando sucesivamente, sobre el Circuito Internacional Los Parisi, existiendo un contrato administrativo, que se debe respetar.
3) Que en el caso de que haya existido una traslación de propiedad, continua vigente el contrato de arrendamiento antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que cualquier venta que se realice sobre el referido inmueble es nula, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que el ofrezca en venta antes de cualquier tercero.
5) Señala que la ciudadana Jenny Carolina Manzano, quien dice actuar como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, otorgó poder apud acta a la abogada Rebeca del Gallego de Machado, sin ratificar el poder otorgado a los Abogados Abrahan Suárez Medina, Elizabeth Coromoto Torres, y Patricia Elena Manzano Tiniacos. Que fueron los abogados a quienes se les había revocado el poder, los que estuvieron presentes en la ejecución de la medida cautelar innominada, razón por la cual su actuación el 15 de noviembre de 2007, es inexistente e ineficaz. Solicita que sea declarada ilegal la ejecución de la medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas con competencia en los Municipios Maracaibo y san Francisco del estado Zulia, por haber sido ejecutada por un Juez incompetente por el territorio, así como por unos abogados, que ya no eran apoderados.
6) Finalmente, alega que en el presente caso se ha violado el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que en caso de ejecución de alguna sentencia interlocutoria o definitiva que afecten al uso público, a un servicio de interés público, a una utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador General de la República. Aduce, que en el presente caso se decretó y ejecutó una medida cautelar afectando un servicio público como es el servicio de policía, porque en las instalaciones del inmueble objeto de la controversia funciona la escuela de o academia de la Policía Municipal de San Francisco, y se está afectando los intereses de la ciudadanía en general, porque se están formando los nuevos policías de los municipios San Francisco y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Por los motivos expuesto solicita al Tribunal en nombre de su representado Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR), suspenda la medida cautelar innominada dictada en la presente causa.
Vista la pretensión del apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR), verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem, tanto la parte recurrente como la parte recurrida promovieron pruebas.
Por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho, quedando de las partes interesadas impulsar la evacuación de aquellas que lo ameriten de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se aprecia de las actas procesales que dichas pruebas no fueron evacuadas por las partes, razón por la cual trascurrido como se encuentra el lapso para su evacuación este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Vistos los argumentos traídos por la parte recurrida, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Tribunal que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar de amparo, ya que existen elementos de fuerza que hacen presumir la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados por la sociedad mercantil recurrente, aunado al hecho de que la parte que hace oposición a dicho mandamiento no trajo a las actas elementos probatorios que hagan valer sus alegatos. Así se establece.
En consecuencia una vez analizados los argumentos traídos por la parte recurrente, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen presumir la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados por los recurrentes, por cuanto, han quedado demostrados en las actas los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo acordada, a saber el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; el primero de estos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y, que en el caso bajo estudio se perfecciona en las denuncias efectuadas en el escrito libelar, ya que del análisis realizado prima facie de los instrumentos probatorios traídos a las actas, se evidencia que no existe acto administrativo alguno que medie o justifique en forma alguna la conducta material perpetrada por el Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), aparentando consecuentemente las vías de hechos denunciadas como lesivas del buen derecho alegado por la sociedad mercantil recurrente y la amenaza cierta de violación del mismo. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito, queda verificado con la sola demostración del anterior; y más aún, existe la presunción de que en el presente caso se generen las perdidas económicas sufridas por la empresa recurrente al no poder hacer uso y disposición del bien tomado por las presuntas vías de hecho denunciadas, así como, el deterioro que puede ser causado a las instalaciones deportivas en cuestión y a los bienes muebles que se encuentran dentro de dichas instalacionesdel inmueble, ya que se verían limitados sobre la posesión y disposición del bien. En relación al periculum in damni se evidencia que de no suspenderse los efectos de las vías de hecho denunciadas mientras se decide el fondo de la presente causa, pues, de ser declarada en la definitiva la nulidad de las aludidas vías de hecho, se podría generar una inseguridad e incertidumbre jurídica en la posesión de las instalaciones deportivas antes identificadas. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal ratifica la medida cautelar innominada acordada en fecha 12 de Noviembre de 2007, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de los recurrentes, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de estos, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 12 de Noviembre de 2007 y en consecuencia, se MANTIENE la suspensión de los efectos de las vías de hecho y actuaciones materiales perpetradas por el Instituto de Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia y por la Alcaldía del referido Municipio; y se ordena tanto a los funcionarios del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (PÓLISUR) como a los funcionarios de la AlCALDÍA del referido Municipio, la suspensión inmediata de las vías de hecho y actuaciones materiales ejecutadas, así como su retiro inmediato del inmueble llamado como Autódromo Deportivo, hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº
LA SECRETARIA.
DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 12.031
GUdM
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