REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12335

MOTIVO: Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: MARILYN ZENAIDA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 11.140.272, domiciliada en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.110.847, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.330.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

Se da inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 04 de Junio de 2008 por el abogado Pedro Lopez Navarro, como apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Romero Gomez.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial que su representada fue contratada en fecha 20 de septiembre de 2000, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, quien prestaba sus servicios como secretaria y después como asistente administrativo el cual fue su último cargo con un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. F. 900,oo), quien se desempeño en sus labores como asistente administrativo de dicha alcaldía, hasta el día 30 de octubre de 2007, cuando fue notificada a través de comunicación fechada 29 de octubre del 2007, que la Alcaldía prescinde de sus servicios, no especificando tal comunicación el motivo que diera lugar al despido injustificado y cuya comunicación fue recibida por su poderdante en fecha 21 de noviembre de 2007.
Que su mandante para la fecha de su despido injustificado tenía siete (7) años y un (1) mes, en forma ininterrumpida, contínua e inalterable; por lo que en varias oportunidades se ha dirigido a la Alcaldía con el objeto de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas y nulas las diligencias efectuadas en la consecución de dicho pago.
Que para el momento de su despido la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón la adeuda a su representada la cantidad de Bs. F. 48.160,77) por concepto de prestaciones sociales, aguinaldos y bono alimentario o cesta ticket.
Que ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, de cancelarle las prestaciones sociales que por ley le corresponden a su representada, se le viola flagrantemente sus derechos, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 104, 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y fundamentalmente en el artículo 8 de dicha Ley, por la cual los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública); y en el artículo 61 eiusdem, que determina que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios.
Es por ello que acude a este Juzgado Superior e interpone la querella en el cual solicita se le ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, que proceda a cancelar la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia siendo el caso de autos, esta juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo en fecha 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual la ciudadana recurrente firma como haber recibido comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, donde es notificada de que “…a partir de la presente fecha se ha decidido rescindir de sus servicios los cuales venía desempeñando…”, por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008, siendo evidente que transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses previsto en el tantas veces nombrado articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., o que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibilidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la demandad por Cobro de Diferencia de Prestaciones interpuesto por la ciudadana MARILYN ZENAIDA ROMERO GOMEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 202, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 12335
GUM/DPS/tder.-