REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.331
MOTIVO: Querella Funcionarial por Prestaciones Sociales.
PARTE QUERELLANTE: YAJAIRA CHIQUINQUIRÁ YAJURES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.490, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO LOPES NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.330, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 23 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 6 Tomo 9 de los Libros respectivos.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo funcionarial presentada el día 04 de junio de 2008 personalmente por el ciudadano Pedro López Navarro, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yhajaira Yajures, ambos antes identificados, al cual se le dio entrada en fecha 09 de enero de 2008.
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 15 de mayo de 1996, su representada fue contratada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, a fin de que prestara sus servicios en el cargo de Secretaria, luego fue cambiada al cargo de Auxiliar de Contabilidad y por último fue cambiada al cargo de Analista de Presupuesto, con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes, desde las 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Mil Doscientos Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 1.200,°°).
Indica el abogado que su representado, recibió una carta de notificación, mediante el cual se le informe que ese despacho en fecha 30 de octubre de 2007 decidió retirarla del cargo de Analista de Presupuesto, por ser un funcionario de Libre Nombramiento y Remisión, ello sin especificar el motivo que diera lugar al despido injustificado; alegando igualmente, que la parte querellante para el momento de su retiro se encontraba de reposo medico.
Afirma además, que desde el momento que fue despedido injustificadamente, su representado se ha dirigido a la sede de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas y nulas todas las diligencias efectuadas por esta.
Por tales motivos, ocurre por ante la sede de este Juzgado Superior, interpone querella por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Felipe Romero, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre de Estado Falcón, mediante el cual se resuelve remover a la ciudadana YAJAIRA YAJURE del cargo de Analista de Presupuesto adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por Cobro de Prestaciones Sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar en fecha 30 de octubre de 2007, razón por la cual es a partir de esta fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la querella, fecha en la que recibe comunicación S/Nº, mediante el cual se le notifica de la remoción.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, y desde el 30 de octubre de 2007, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Abogado Pedro López Navarro, en su condición apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA YAJURES MEDINA contra el acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Felipe Romero, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre de Estado Falcón, mediante el cual se resuelve remover a la ciudadana YAJAIRA YAJURE del cargo de Analista de Presupuesto adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 187, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 12.331
GUM/DPS*.-
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