REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.700

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano GUSTAVO HUMBERTO GABALDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.033, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La Abogada ZORAIDA DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.521.807, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.302, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: la Providencia Administrativa Nº 0159-2005, proferida en fecha 18 de marzo de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano GUSTAVO GABALDON contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo.
ENTE ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.
Acudió ante este despacho la abogada Zoraida De Molero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Gabaldón, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0159-2005 de fecha 18 de marzo de 2005.
Presentado el recurso el día 11 de julio de 2006, se procedió a darle entrada en fecha 14 de julio de 2006; y se admitió en fecha 08 de junio de 2007, se admitió la querella, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley; quedando paralizado desde la fecha anteriormente mencionada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 08 de Junio de 2007 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Zoraida De Molero, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO GABALDÓN, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0159-2005 de fecha 18 de marzo de 2005.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
DAYANA PERDONO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 186, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDONO SIERRA




Exp. N° 11.700
GUdeM/DPS*.-