Este Tribunal en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUEIPO ROMERO y MILKA JOSEFINA CHAPMAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.886.302 y V-11.457.996 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.035, exponen los solicitantes: “…En fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Guabina, El Cienigo, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.008, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes a indicar cual de los progenitores va a ejercer la custodia del niño JOSE ANTONIO QUEIPO CHAPMAN y lo relacionado con el régimen de convivencia familiar, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de Enero de 2.008.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO QUEIPO ROMERO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, y expone: “Vista la exposición de la Fiscal paso a señalar lo solicitado en los siguientes términos: En relación a la guarda de nuestro menor hijo JOSE ANTONIO QUEIPO CHAPMAN, estará a cargo de su progenitora ciudadana MILKA CHAPMAN, ampliamente identificada. En relación al régimen de visitas del padre, este se distribuirá en épocas de vacaciones del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es decir, el niño pasará las vacaciones escolares de Carnaval y Semana Santa con su progenitor en la vivienda de éste, así como la época de vacaciones escolares del mes de agosto y las vacaciones decembrinas serán distribuidas entre el padre y la madre, navidad con el padre y año nuevo con la madre, es de aclarar que el niño en los actuales momentos tiene fijado su domicilio con su progenitora en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo tanto no se puede establecer régimen de visitas de fines de semana.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se acordó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO QUEIPO ROMERO y MILKA JOSEFINA CHAPMAN LUGO.
El Niño y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MILKA JOSEFINA CHAPMAN LUGO. El Régimen de Convivencia Familiar se distribuirá en épocas de vacaciones del niño JOSE ANTONIO QUEIPO CHAPMAN, es decir, el niño pasará las vacaciones escolares de Carnaval y Semana Santa con su progenitor en la vivienda de éste, así como la época de vacaciones escolares del mes de agosto y las vacaciones decembrinas serán distribuidas entre el padre y la madre, navidad con el padre y año nuevo con la madre, es de aclarar que el niño en los actuales momentos tiene fijado su domicilio con su progenitora en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo tanto no se puede establecer régimen de visitas de fines de semana. En relación a la Obligación de Manutención el padre JOSE GREGORIO QUEIPO ROMERO, se obliga a aportar la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F200,oo), por concepto de pensión de alimento para su menor hijo y así como sufragará los gastos necesarios del niño, tales como útiles escolares, dotación de ropa y calzado, seguro medico, medicinas, deporte y recreación. Igualmente el padre JOSE GREGORIO QUEIPO ROMERO, se compromete a darle a su menor hijo, un bono de fin de año, vale decir, con ocasión a las fiestas decembrinas de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F300,oo).. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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