Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, le dio entrada a la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulara la ciudadana MAGALY RAMIREZ PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.778, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.707, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE CHIRINO FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.665.612. Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto el solicitante no indicó los medios probatorios que hará valer durante en proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, el Tribunal instó al solicitante a que indicará los mismos, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.
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