Por escrito presentado por los ciudadanos: DANIELA DEL CARMEN CHIRINOS HENRRIQUEZ y FRANCISCO JAVIER QUERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.365.763 y V-12.329.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.674, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera N, edificio El Manzanal, Apartamento 2-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. TERCERA: Ambos ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra menor hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas del padre, el mismo será amplio, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño o descanso dentro del hogar. En los períodos de navidad y fin de año los cónyuges han acordado que la menor (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasará el 24 de diciembre con la madre y el 25 con el padre, igualmente pasará el 31 de diciembre con su madre y el 01 de enero con el padre, pudiendo ser alternados en los años siguientes. QUINTA: El ciudadano FRANCISCO JAVIER QUERO COLMENARES, se compromete en este acto a suministrar mensualmente como pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mensuales y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para la época de navidad y fin de año. SEXTA: En nuestra unión conyugal adquirimos un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2005; TIPO: SEDÁN; MODELO: AVEO; SERIAL DE CARROCERÍA; 8Z1TJ62625V324680; SERIAL DEL MOTOR: 25V324680; PLACA: RAL03R; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE, el cual nos pertenece según Certificado de Origen, de fecha 28 de Marzo de 2005, el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUERO COLMENARES, cede en propiedad todos los derechos que a él le corresponder a la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CHIRINOS HENRRIQUEZ, y la cuenta Bancaria en la Entidad Banco Occidental de Descuento Cuenta No. 0116-0109-00-0181265249, con un monto de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.679.076,90), de los cuales la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CHIRINOS HENRRIQUEZ, cede en propiedad la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUERO COLMENARES…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CHIRINOS y FRANCISCO JAVIER QUERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.674, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Junio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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