Por escrito presentado por los ciudadanos: JOSÉ DIONICIO GARCÍA RIVAS y ANA DANIELA RONDÓN ECHETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.065.549 y V-18.305.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio RHONA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.883, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Urbanización San Benito, al lado de la Iglesia Evangélica, casa s/n, siendo este su último domicilio conyugal; que es el caso que desde el 16 de Noviembre del año 2003 se separaron, porque la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, párrafo primero literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: ANA DANIELA RONDÓN ECHETO, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para el menor los días de lunes a viernes estará con su progenitora y los fines de semana serán alternados por ambos padres. En épocas de Navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, serán alternados previo acuerdo entre los padres, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, etc., será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSÉ GARCÍA… se obliga a entregar a la ciudadana ANA DANIELA RONDÓN ECHETO por concepto de Pensión de Alimentos para el menor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de educación, vestuario y medicina que requiera su menor hijo…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ DIONICIO GARCÍA RIVAS y ANA DANIELA RONDÓN ECHETO, asistidos por la Abogada en Ejercicio RHONA CRISTINA PULGAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.883, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintitrés (23) de Mayo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dos (02) de Junio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Dos (02) años, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-