Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio RAYSA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.124, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara el referido ciudadano en fecha 23 de Octubre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 79 de los libros respectivos llevados por esa notaría, exponiendo que: Su mandante contrajo matrimonio civil el día Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), con la ciudadana ODORICA MARIA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.591, domiciliada en la Urbanización Juanico Country, Edificio Yacambú, Planta Baja, no. 3, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 417, expedida por la Autoridad respectiva; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida “K”, Sector La Gloria, Casa No. 20, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros ocho años de la relación matrimonial, esta se desenvolvió en forma normal, en perfecta paz y armonía, presentándose las desavenencias e inconvenientes propios de estos casos normales, pero que fundamentalmente cada uno de ellos cumplía con los deberes y las responsabilidades correspondientes, logrando así superar las situaciones negativas; que desde hace aproximadamente cuatro años, la relación matrimonial comenzó a tornarse paulatina y consecutivamente negativa, por la conducta adoptada por la cónyuge de su representado, ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, se tornó poco afectuosa para su representado, y por motivos de trabajo de la esposa de su representado tuvo que trasladarse a la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde los problemas se agravaron, dejándolo abandonado definitivamente, pese a las súplicas que este le hizo, hasta el punto de que le planteó la conveniencia de irse a vivir con ella a la ciudad de Maturín, para solucionar los problemas entre ellos; que la cónyuge de su representado llegó hasta el grado de abandonarlo totalmente, negándose en todo momento a convivir nuevamente, alegando y gritándole que ya no lo quería, pese a los consejos de familiares y amigos para que se solucionara el problema surgido entre ellos y para tratar de salvar el matrimonio y la negativa se mantiene hasta los actuales momentos; que por cuanto la conducta de la cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana ODORICA MARIA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Noviembre del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.006, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada, y de la cual se evidencia la debida citación de la parte demandada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio RAYZA VICUÑA, no compareciendo la parte demandada, ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA PEREIRA RAMÍREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio RAYZA VICUÑA DÍAZ, no compareciendo la parte demandada, ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA PEREIRA RAMÍREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Junio de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio RAYSA VICUÑA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio RAYSA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, quien presentó diligencia ratificando los medios probatorios indicados junto con el libelo de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 11 de Julio de 2.007.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio RAYSA VICUÑA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio RAYSA VICUÑA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, quien solicitó se comisione suficientemente a algún Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se practique la Notificación de la ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa y con lo cual se dio por notificada tácitamente, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.007 y vista la anterior diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se practique la Notificación de la parte demandada, ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para practicar la Notificación de la parte demandada, ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa y de la cual se evidencia la respectiva Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandada.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio RAYSA VICUÑA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas DEXCY MEJÍAS DE GONZÁLEZ y DESIREE GONZÁLEZ MEJÍAS, promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 417, correspondiente a los ciudadanos EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ y ODORICA MARIA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 137 y 730, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Siete (07) al Nueve (09) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara en fecha 23 de Octubre de 2.006, el ciudadano EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ, a la Abogada en Ejercicio RAYSA CATALINA VICUÑA DÍAZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 79 de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4.- En cuanto a las testimoniales juradas de las testigos DEXCY MEJÍAS DE GONZÁLEZ y DESIREE GONZÁLEZ MEJÍAS, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ADELMO VICUÑA HERNÁNDEZ y ODORICA MARIA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, desde hace varios años; que saben y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha día 24 de octubre de 1992; que saben y les consta que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que saben y les consta que los esposos VICUÑA PEREIRA tuvieron su último domicilio conyugal en la Carretera “K”, Sector La Gloria, Casa No. 20; que saben y les consta que las relaciones de los esposos VICUÑA PEREIRA fue armoniosa, pero que a partir del año 2000 comenzaron a tener discusiones, problemas y peleaban mucho, porque la señora era muy celosa y que presenciaron varias discusiones en las cuales en una de ellas, luego de una discusión fuerte, la señora ODORICA le dijo a su esposo que se iba para Maturín, que no podía perder la oportunidad de trabajo que le estaban ofreciendo, por lo que se fue, llevándose a las niñas y desde ese entonces no ha venido más; que además la señora ODORICA le decía a su esposo que no quería vivir mas con él y que no quería volver a su casa. Interrogadas por el Tribunal, contestaron que les consta que el ciudadano EDGAR VICUÑA le envía dinero a sus hijas para cubrir sus necesidades de alimentación, vestido y educación; que saben y les consta que el ciudadano EDGAR VICUÑA, tiene comunicación o relación de alguna forma con sus hijas; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
5.- En relación a la testigo REYBEIDA ANTONIA RUIZ GONZÁLEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, a través de sus Apoderada Judicial, que durante los primeros años de la relación matrimonial, esta se desenvolvió en forma normal, en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus deberes y responsabilidades; pero que desde hace aproximadamente cuatro años, la relación matrimonial comenzó a tornarse paulatina y consecutivamente negativa, por la conducta adoptada por la cónyuge de su representado, ciudadana ODORICA MARÍA DE LOS SANTOS PEREIRA RAMÍREZ, quien se tornó poco afectuosa para con su representado, y por motivos de trabajo de la esposa de su representado tuvo que trasladarse a la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde los problemas se agravaron, dejándolo abandonado definitivamente, pese a las súplicas que este le hizo; que la cónyuge de su representado lo abandonó totalmente, negándose en todo momento a convivir nuevamente con él, alegando que ya no lo quería y que su negativa se ha mantenido hasta los actuales momentos; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas DEXCY MEJÍAS DE GONZÁLEZ y DESIREE GONZÁLEZ MEJÍAS. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-