Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por la ciudadana: DARIOLY DE LOS ÁNGELES PARRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.293, domiciliada en La Urbanización Buena Vista, Calle 2, Lote H, Casa Número 07, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de su menor hija, (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad y de igual domicilio, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Primera del Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescentes, Extensión Cabimas, exponiendo que, de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORONEL LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.934, y domiciliado en la Avenida Principal, Sector Las Delicias, Residencias Villa Delicias, Torre 6, Apartamento 2-D, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad; que actualmente se encuentra separada del padre de su hija, según consta de expediente de separación de cuerpos del cual conoce la Sala Uno del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signado bajo el No. 1U-2156-SOL-08; que a raíz de la separación acordaron que ella tendría la custodia de la hija habida en el matrimonio, así como también acordaron lo referente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, con lo cual no han tenido mayores diferencias y que antes de la separación habían acudido a la ONIDEX y le tramitaron el pasaporte a su menor hija; que es el caso que ella, junto a sus padres han planeado un viaje a EEUU, a la ciudad de Miami, Florida, donde residen familiares maternos y que el motivo del viaje es por placer y para que también sus familiares puedan conocer a su hija, aprovechando también para visitar Disney World; que para los actuales momentos cuentan con todos los requisitos necesarios para dicho viaje, tales como el pasaporte y la visa, así como también los Boletos aéreos de ida y vuelta al destino antes mencionado, para el día 11 de Agosto de 2008; que la visa vence el próximo mes de Noviembre y que de no viajar a dicho país le traería como consecuencia que no se la renueven; expone además que, como para viajar al exterior, según lo especifica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 392, es necesario tener la autorización del progenitor de su hija, ciudadano FÉLIX CORONEL, y que no obstante éste le ha manifestado su negativa, alegando que no quiere que la niña se relaciones con gente extraña y que tiene temor de que ella se quede de forma permanente en ese país, aun teniendo éste conocimiento que el viaje es de placer y que van a estar en casa de sus familiares maternos, además que los boletos fueron adquiridos con retorno, y que como es del conocimiento público, para residenciarse en los EEUU es muy difícil y que además no es su intención hacerlo, toda vez que actualmente se encuentra cursando estudios de post-grado en su profesión y adicionalmente a esto, cursa una segunda carrera como lo es la Administración de Empresas, ambas en la Universidad Rafael Belloso Chacín, en Maracaibo, de la cual también es egresada; por lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, con la finalidad de que le expida la autorización respectiva, a tenor de lo previsto en el Artículo 393 de la referida ley especial, tomando en consideración de que el viaje resulta beneficioso para la niña, tal como lo plantea el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en su Artículo 8 ejusdem, así como también el contenido del Artículo 63, relativo a la recreación a la cual tienen derecho todos los niños, niñas y adolescentes.
A dicha solicitud se le dio el curso legal en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORONEL LUGO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual riela al folio Diecisiete (17) del presente expediente.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORONEL LUGO, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Junio de 2.008, día fijado para la comparecencia por ante este Tribunal del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORONEL LUGO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud, presente el referido ciudadano, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.257, quien expuso lo siguiente: “Doy mi consentimiento para el viaje de mi hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudad de Miami Florida, Estado Unidos de Norteamérica, desde la fecha 11/08/2008 hasta 27/08/2008. A los fines de garantizar su derecho de recreación contemplado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. A fines de ininterrumpir el régimen de convivencia familiar con la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicito respetuosamente que durante el período de estadía de la niña en la ciudad de Miami se me realicen llamadas telefónicas diarias con ocasión a las visitas. De igual manera solicito ante este digno Tribunal que a partir del día 29/08/2008 hasta el día 14(09/2008 se me sean concedidos los 15 días de vacaciones de régimen de convivencia familiar establecidos en el escrito de solicitud de separación de cuerpos seguido por nosotros… donde acordamos que cada una de nosotros compartirá 15 días durante el período vacacional, período durante el cual la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pernoctará en mi residencia… o en el destino en el cual me encuentre disfrutando del período vacacional dentro del Territorio nacional, y de esta manera la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá disfrutar sus vacaciones conmigo, a los fines de garantizarle el contacto directo conmigo contemplado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
Cumplidos los actos procesales correspondientes, entra ahora a resolver sobre la solicitud planteada.
CONSTA DE ACTAS: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 567, correspondiente a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Simple del Pasaporte con la Visa Americana, correspondiente a la ciudadana DARIOLY DE LOS ÁNGELES PARRA MÉNDEZ; Copia Simple del Pasaporte con la Visa Americana, correspondiente a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Simple del Boleto Aéreo Maracaibo-Miami, perteneciente a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con fecha de salida 11 de Agosto; Copia Simple del Boleto Aéreo Miami-Maracaibo, correspondiente a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con fecha de salida 27 de Agosto de 2008; Copia Simple del Boleto Aéreo Maracaibo-Miami, perteneciente a la ciudadana DARIOLY PARRA, con fecha de salida 11 de Agosto; Copia Simple del Boleto Aéreo Miami-Maracaibo, correspondiente a la ciudadana DARIOLY PARRA, con fecha de salida 27 de Agosto de 2008; Copia simple de la cédula de identidad No. V-16.612.293, correspondiente a la ciudadana PARRA MÉNDEZ DARIOLY DE LOS ÁNGELES.
Ahora bien, dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que correspondan a sus padres, representantes o responsables...”, y en el literal “b” del referido artículo comprende la libertad de permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Igualmente el articulo 392 ejusdem, establece que: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con la autorización del otro, expedida en documento autenticado o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste…”.
Del examen del escrito de la demanda y de los recaudos acompañados, observa este Tribunal, que si bien es cierto que los padres deben autorizar a sus hijos para viajar dentro y fuera del territorio nacional, y siendo que ambos padres comparecieron por ante este Tribunal, exponiendo el progenitor, ciudadano FÉLIX ANTONIO CORONEL LUGO, su consentimiento para que su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pueda viajar con su progenitora, ciudadana DARIOLY DE LOS ÁNGELES PARRA MÉNDEZ, hasta la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, y siendo que la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene derecho a la libertad de tránsito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que en definitiva la autorización para viajar, debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
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