Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, por los ciudadanos CARLOS JOSE SILVERA GONZALEZ Y KATIUSKA CAROLINA GONZALEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.450.841 y V-12.713.172, respectivamente,, asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.74582, quienes exponen lo siguiente: “…En fecha once (11) de Enero de 1993 contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, procreando dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fijando nuestro domicilio conyugal en el Sector Primero de Mayo, Barrio German Ríos Linares, en la Avenida 32, calle Paco Flores, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 10-04-2000 sin que hasta la presente fecha hayamos tomado la decisión de reanudarla, por lo que acudimos a Usted para solicitar declare el Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil…”
Presentada la demanda, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha siete) de Junio del año 2007 se le dio entrada ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, citar al Representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2007 se agrego boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2007 se agrego escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal insto a las partes a establecer claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas, a favor del adolescente JOSE MANUEL SILVERA.
Siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que desde el día 29 de Junio de 2007 no fue realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.