Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIA MERCEDES LUZARDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.735.931, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NELIBETH VALBUENA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.707, para solicitar, en nombre de su menor hija, la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autorización para la venta de una parte de un lote de Terreno propiedad de su menor hija, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente entre ello la Notificación de la solicitante, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA MERCEDES LUZARDO PÉREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GÓMEZ DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, mediante la cual presentó diligencia, con lo cual se da por notificada tácitamente en la presente solicitud, para su comparecencia por ante este Tribunal, en compañía de la niña(Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó del tribunal, se provea lo conducente a los fines de que practicar Informe Social y Avalúo en el inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MERCEDES LUZARDO PÉREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio NELIBETH VALBUENA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.707, en compañía de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.007, se fijó oportunidad para la designación del Perito correspondiente en la presente causa, para lo cual se ordenó notificara a la solicitante. Asimismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar de la niña beneficiaria de autos. Igualmente se instó a la solicitante a que consigne el Proyecto de Venta respectivo.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, mediante la cual se fijó oportunidad para la designación del Perito correspondiente en la presente causa, para lo cual se ordenó notificara a la solicitante, asimismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar de la niña beneficiaria de autos, e igualmente se instó a la solicitante a que consigne el Proyecto de Venta respectivo en la presente causa, existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Veinticinco (25) de Junio de 2.007, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-