Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.006, le dio entrada a la solicitud presentada por la ciudadana: SUHEY GRACIELA MÁRMOL UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-14.511.872, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quien expuso que: En fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano: MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-15.158.846, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Morochas, entre calles Providencia e Independencia, casa No. 06-B, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que comparece por ante este Tribunal, para solicitar, cumplidas las formalidades de Ley, se Declare el DIVORCIO, conforme a la situación tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo, hace constar que de esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, los cuales quedarán bajo la Custodia de su legítima madre, ciudadana SUHEY GRACIELA MÁRMOL UZCÁTEGUI y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Igualmente, conviene en que el mismo sea amplio e ilimitado, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y sus horas de descanso; asimismo manifiesta que el padre se ha comprometido a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que en su oportunidad se hará del conocimiento del Tribunal, e igualmente se compromete en sufragar los gastos de educación, vestidos, transporte, uniformes, medicinas, etc.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud, se dejó constancia de la falta de comparecencia del referido ciudadano, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana SUHEY GRACIELA MÁRMOL UZCÁTEGUI, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana SUHEY GRACIELA MÁRMOL UZCÁTEGUI, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio MARIANELA REYES DE FARÍA y WISMAR NERVI CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.338 y 67.710, respectivamente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana SUHEY MÁRMOL, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud, para lo cual se ordenó la notificación del referido ciudadano.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud, se dejó constancia de la falta de comparecencia del referido ciudadano, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año y Ocho (08) meses, contados a partir de la fecha Tres (03) de Octubre del año 2.006, ha transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Tres (03) de Octubre del año 2.006, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-