Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha veintidós (22) de Marzo de 2005 es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARENAS OLIVAR y ROSSANA KARINA MEDINA TUDARES, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.744.545 y V-11.892.485, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 77687, mediante el cual exponen lo siguiente: “…Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha nueve (09) de Enero de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Córdova, entre Carretera “N” y calle Ecuador, casa No. 267-1 del Barrio Unión de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta que nuestra vida en común se interrumpió y ceso definitivamente desde el catorce de enero del año 2000, cuando nos separamos, haciendo cesar toda convivencia entre ambos y sin que hasta la presente fecha tal comunidad se haya restablecido en modo alguno. Durante nuestra unión conyugal, procreamos una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar al Representante del Ministerio Publico.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2005 fue agregado comunicación emitida por la Fiscal 36 del Ministerio Publico.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2005 se insto a las partes a establecer claramente el monto al cual ascenderá la pensión de alimentos a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha catorce (14) de Junio de 2005 se agrego escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARENAS OLIVAR, asistido por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SÁNCHEZ.
En esa misma fecha el referido ciudadano otorgo poder a los abogados ELENA SÁNCHEZ, GABRIEL VILLALBA Y YESENIA OLIVEROS.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2005 se acordó notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión.
Por auto de fecha doce (12) de Julio de 2005 se agrego boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2005 se agrego comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2005 la abogada ELINA MATA, se avoco al conocimiento de la presente causa, por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal insto a los solicitantes a determinar con precisión cual de los progenitores ejercerá la Guarda y Custodia de la niña de autos. Asimismo, se acordó notificar a la ciudadana ROSSANA KARINA MEDINA, a fin de que manifieste su conformidad con la propuesta realizada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARENAS en cuanto a la pensión de la niña de autos.
En fecha ocho (08) de Junio de 2007 compareció la abogada YESENIA OLIVEROS y desistió del presente procedimiento.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007 la Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente Causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007 se acordó notificar a la ciudadana ROSSANA MEDINA, para que exponga en relación al desistimiento planteado por el ciudadano GUILLERMO ARENAS.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contados a partir de la fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), fecha en que este Tribunal acordó notificar a la ciudadana ROSSANA MEDINA, para que emita su opinión en relación al desistimiento planteado por el ciudadano GUILLERMO ARENAS, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día VEINTINUEVE (29) DE Junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-