Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana MELIDA PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.921 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y JOSÉ GREGORIO LUGO MENCIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.171 y del mismo domicilio, asistidos por la Defensora Pública Segunda Encargado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado ALFREDO NAVARRO, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, y por medio del presente convenio el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor el ciudadano JOSÉ LUGO, se compromete a suministrar a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) semanales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales de la cual será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y serán directamente entregados a la progenitora la ciudadana MELIDA PIÑEIRO, previa firma del recibo correspondiente mientras el progenitor le haga entrega de la Tarjeta Alimentaría (TEA), de igual manera suministrará en especie dos (02) kilos de Leche Maternizada. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos médicos y medicinas en general de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los mismos se encuentran incluidos en el Record Médico del Seguro de la Empresa PDVSA para la cual labora el progenitor el ciudadano JOSÉ LUGO. TERCERO: Con respecto a los gastos de colegiatura, útiles y uniformes escolares de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos continuarán gozando del beneficio de Colegio y la dotación de sus útiles escolares por ser su progenitor el ciudadano JOSÉ LUGO, obrero al servicio de la Empresa PDVSA, así mismo el progenitor suministrará los uniformes escolares y la progenitora la merienda de sus hijos. CUARTO: Con relación a los gastos de la época Decembrina ropa, calzado y el juguete respetivo de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor el ciudadano JOSÉ LUGO, se compromete a suministrar la ropa y el calzado de sus hijos y la progenitora la ciudadana MELIDA PIÑEIRO, aportará el juguete respectivo. QUINTO: El progenitor el ciudadano JOSÉ LUGO, se compromete a dotar de ropa y calzado variado a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dos veces al año. SEXTO: El progenitor el ciudadano JOSÉ LUGO, se compromete a cancelar mensualmente el servicio público de electricidad de la vivienda en la cual habitan sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así mismo toda vez que se adeuda a la Empresa ENELCO la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por concepto de servicio eléctrico vencido, el progenitor se compromete a cancelar dicha deuda. SÉPTIMO: Como garantía Alimentaría ambas partes acuerdan el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ LUGO, en caso de despido o retiro voluntario de la Empresa PDVSA, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa PDVSA, a fin de notificarlo de lo acordado en el presente convenio y que proceda a efectuar la retención correspondiente, referente a la Garantía Alimentaría llegado el caso…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2.008 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
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