Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06-06-07, se recibe a esta Fiscalía a mi cargo, comunicación No. DMDNA/ZC/1544/2007 de fecha 30-05-07 y su anexo, emanada de la Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a través del cual remite el caso de las niñas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes en la actualidad cuentan con Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente, cuyo progenitor de nombre JOSÉ GREGORIO CHIRINOS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.240 y domiciliado en la Av. 32, Sector las 5 Bocas, Calle Progreso, Casa No. 102 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, solicitó la intervención de dicho organismo a los fines de establecer la Pensión de Alimentos a favor de las niñas antes mencionadas, y para tal fin ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, y cubrir otros gastos adicionales tales como: gasto médicos, gastos propios de la época navideña y fin de año, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en víveres, dicho monto será aumentado automáticamente cada vez que sus ingresos sufran algún incremento, asimismo se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de utilidades, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.00.000,00) devengados de su bono vacacional, todos estos con ocasión a la relación laboral que mantiene con Empresa PDVSA, motivo por el cual el despacho en mención solicitó la comparecencia de la ciudadana MAYRA ESTHER CASTILLO PARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.785.234, progenitora de las niñas en cuestión. A objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las pares involucradas...” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Junio del año 2.007 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Catorce (14) de Junio del año 2.007, se le dio entrada, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.