“Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha, 01-06-07, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo el Ciudadano JOEL ALEXANDER ESPARZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.498, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Calle 10, Vereda 05, Casa No. 06, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana HANOY ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.802 y domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Andrés Bello, Casa No. 106 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con Dos (02) años de edad, señalando el ciudadano JOEL ALEXANDER ESPARZA, que desea privar de la guarda de su hija a la ciudadana HANOY ZABALA, en razón de que la misma no le brinda los cuidados y atenciones que la niña a su corta edad requiere para su desarrollo integral, agregando además que la pequeña en cuestión ha sido presuntamente victima de abuso sexual, cuya causa cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nro. 24-F43-0224-07, ante tal denuncia interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXANDER ESPARZA, esta representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana HANOY ZABALA, a fin de orientar a las partes, como en efecto fueron orientadas en torno a la problemática antes expuesta, observando entre los mismos un alto grado de desarmonía, manifestando la ciudadana HANOY ZABALA, no estar de acuerdo en delegarle la guarda de su hija al progenitor, indicando que este nunca ha cumplido con el rol de padre responsable en cuanto a la manutención de sus hijas, ya que existe otra niña de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual cuenta con tal solo Diez (10) meses de nacida, por otra parte, el ciudadano JOEL ALEXANDER ESPARZA, destacó, que le preocupa la integridad física de su hija, informando que la ciudadana HANOY ZABALA, no se encuentra apta para el ejercicio de la guarda, ya que en reiteradas oportunidades ha maltratado verbalmente a la pequeña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asimismo aseguro que existe una segunda niña de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10 meses de nacida, y que en la actualidad se encuentra bajo los cuidados de los abuelos paternos. Es de hacer notar, que el ciudadano JOEL ALEXANDER ESPARZA, pretende asimismo hacer entrega de la niña que nos ocupa a sus progenitores, manifestando además que si se requiere que el regrese al hogar de sus padres esta totalmente dispuesto a hacerlo a los fines de brindar la debida atención a sus pequeñas hijas.…”. (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Junio del año 2.007, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Catorce (14) de Junio del año 2.007, se le da entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.