Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUILLEN DE NAVAS, C.I.No.V-17.700.986, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Publica Cuarta para demandar al ciudadano JOSE OCTAVIO MANRIQUE, C.I.No.V-8.075.495, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando para ello que dicho ciudadano no cumple como es debido con su obligación alimentaría.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha treinta (30) de Enero de 2007, se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha siete (07) de Marzo de 2007 compareció la demandante, asistida por la Defensora Publica Cuarta y diligencio, solicitando se comisione al Tribunal competente para practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2007 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Mérida a los fines de practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2007 la Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente Causa.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2007 se agrego resultas de la comisión librada en fecha 22-03-2007, cumplida como fue la misma.
En fecha diez (10) de Mayo de 2007 se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por haber comparecido solo la parte actora, asistida por la Defensora Publica Cuarta.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2007 se agrego escrito de pruebas presentado por la demandante.
Por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2007 se agrego oficio No.2760-102 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose agregar lo consignado y oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I y a la Gobernación del Estado Merida, en la forma promovida.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…


Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contados a partir de la fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia veintiocho (28) de Junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-