Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la abogada MERLIN VILLALOBOS, apoderada judicial del ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NÚÑEZ, C.I. No. V-13.402.715, manifestando que de la unión matrimonial que mantiene su representado con la ciudadana YERITZA TAHINA SILVA CÁRDENAS, C.I. No. V-14.942.219, procrearon una hija que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad, y por cuanto actualmente su representado se encuentra laborando para la empresa HALLIBURTON y tomando en consideración que posee un trabajo estable y siempre se ha preocupado por el bienestar de su hija , solicito en nombre y representación de mi mandante, se sirva fijar la pensión alimentaría para la referida niña, tomando en cuenta las cargas familiares del mismo.
Por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación de la demandada y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006 este Tribunal recibió Cheque de Gerencia No.27064453, a cargo del Banco Mercantil, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), en consecuencia, acordó oficiar al Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006 fue recibido cheque de gerencia No. 27064453, a cargo del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), acordándose depositar en la cuenta de ahorros No. 34100-66936.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2006 la abogada MORELLA REINA se avoco al conocimiento de la Causa y por cuanto el cheque antes descrito no pudo ser procesado, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 27-11-2006 y depositar nuevamente el mencionado cheque según planilla de deposito No.12901082.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2007 este Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 07-12-2006, por cuanto el deposito no pudo ser procesado, acordándose nuevamente su deposito según planilla No.12901009.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2007 compareció la abogada MERLIN VILLALOBOS, apoderada judicial de la parte actora y diligencio solicitando la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2007 se agrego planilla de deposito No.12901009 del Banco de Venezuela.
En fecha doce (12) de Febrero de 2007 compareció la abogada MERLIN VILLALOBOS, apoderada judicial de la parte actora y consigno cheque de gerencia emitido por Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por pensión alimentaria ofrecida para su menor hija
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2007 se acordó depositar el cheque antes descrito en la cuenta de ahorros No. 34100-66936, Banco de Venezuela.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2007 se agrego planilla de deposito No.12901054 del Banco de Venezuela.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2007 se agrego recaudos de citación de la ciudadana YERITZA SILVA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Accidental de este Tribunal.
En fecha quince (15) de Marzo de 2007 compareció la abogada MERLIN VILLALOBOS y solicito la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2007, la titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó librar la citación por carteles de la demandada.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2007 compareció la parte demandada y recibió la libreta de ahorros aperturada en esta Causa.
En esa misma fecha la parte demandada solicito se le autorizara a retirar la pensión alimentaria de octubre 2006 más intereses.
Por auto de esa misma fecha se acordó oficiar al Banco de Venezuela, autorizando a la demandada a retirar la pensión alimentaria respectiva.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contado a partir de la fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal autorizo a la demandada para retirar de la cuenta de ahorros respectiva la pensión alimentaria del mes de Octubre 2006 mas intereses, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia veintidós (22) de Junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
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