Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA ROMERO MEDINA, C.I.No.V-17.334.183, asistida por la abogada en ejercicio ELIDE AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo No.103439 para demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ROMERO, antes identificado, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando para ello que dicho ciudadano desde hace varios años irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha tres (03) de Octubre de 2006, se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (2006), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2006 se agrego boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2006 este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio, previa solicitud realizada por ambas partes.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2006 se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por no haber comparecido ninguna de las partes.
En esa misma fecha compareció la demandante, asistida por la abogada en ejercicio ELIDE AZUAJE y diligencio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006 se agrego escrito de pruebas presentado por la demandante.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose agregar lo consignado y oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a la ONIDEX, A LA EMPRESA pdvsa, al IVSS y al Banco de Venezuela, en las formas promovidas.
En fecha treinta (30) de Enero de 2007 compareció la demandante, asistida por la abogada LIDIE DÍAZ, diligencio solicitando el avocamiento en la presente Causa.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2007 se agrego oficio No. 328.028, de fecha once (11) de Enero de 2007 de la ONIDEX Cabimas.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2007 se agrego oficio No. 0031-2007 emitido por el IVSS, Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 la abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se aboco al conocimiento de la presente Causa, ordenando en consecuencia, notificar del mismo a las partes.
En fecha seis (06) de Marzo de 2007 compareció la demandante y se dio por notificada del abocamiento.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2007 se acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano ELIANDRIS ALBERTO ANDREA por no ser parte en este juicio.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2007 compareció la parte demandante, asistida por la abogada ELIDE AZUAJE y diligencio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 la Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó oficiar a la ONIDEX con sede en Barquisimeto y Cabimas, para que informen los datos filiatorios del ciudadano SAMUEL SEGUNDO MENDOZA GONZÁLEZ.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2007 compareció la demandante, asistida por la abogada LIDIE DÍAZ y diligencio.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2007 se acordó oficiar a la ONIDEX en la forma promovida.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, contados a partir de la fecha siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal agrego respuesta al oficio emitido al IVSS, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia siete (07) de Febrero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
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