Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha quince (15) de Junio de 2006 es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana KATINA MARIEL HENRIQUEZ ROJAS, C.I.No.V-13.841.691, asistida por el abogado en ejercicio MELBY DOUGLAS VELÁSQUEZ FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 11428, mediante el cual expone lo siguiente: “…Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano MELVIN JOSE ZAMBRANO LOSSADA, plenamente identificado, en fecha ocho (08) de Julio de 2000; celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Medanos, calle Los Medanos, casa s/n, a cincuenta y tres metros de la Avenida 31, Municipio Cabimas del Estado Zulia, luego de común acuerdo decidimos mudarnos a casa de mis padres, ubicada en Urbanización Amparo, calle Miranda, casa No. 333, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos en completa armonía y reciproca comprensión hasta el día seis (06) de Enero de 2006, fecha a partir de la cual mi esposo decide tomar sus pertenencias y abandona el hogar conyugal manifestando que no convivía mas conmigo, que se iba a vivir de nuevo con sus padres, situación que aun permanece. Durante nuestra unión conyugal, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad, quien se encuentra bajo mi Guarda y Custodia y lo atinente a la Patria Potestad es ejercida por ambos progenitores. Por todo lo expuesto, comparezco para demandar como en efecto demando por divorcio a mi legitimo esposo LUIS EDGARDO DÍAZ COVIS, fundamentando la acción en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, que prescribe: Abandono Voluntario…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2006, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar al demandado.
Consta al folio dieciocho (18) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio veinte (20) de este expediente, boleta de citación del ciudadano MELVIN JOSE ZAMBRANO LOSSADA, debidamente firmada.
En fecha seis (06) de Octubre de 2006 este Tribunal dejo constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio MELBY DOUGLAS VELÁSQUEZ FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo No.11428, dejándose igualmente constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006 este Tribunal dejo constancia de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio MELBY VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No.11428, dejándose igualmente constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, la parte actora, manifestó insistir en la demanda, por lo que el Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda respectivo.
Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006 la abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se aboco al conocimiento de la presente Causa, por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2006 este Tribunal declaro desierto el Acto de Contestación de la demanda, por la falta de comparecencia de la parte demandada. Se dejo constancia que para el momento del acto se encontraba presente la parte actora, asistida por el abogado MELBY VELÁSQUEZ FREITES.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2006 compareció la parte demandante, ciudadana KATINA HENRIQUEZ y otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio MELBY DOUGLAS VELÁSQUEZ FREITES.
En fecha quince (15) de enero de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 15-01-2007.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, contados a partir de la fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), fecha en que este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día quince (15) de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.