“Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el Ciudadano ANDRÉS GREGORIO PEINADO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.372, y residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector La Vaca, Calle Las Vegas, casa No. 10-27, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de padre de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente, asistido gratuitamente en este acto por la Abogado DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, quien actúa por interés y en beneficio de los referidos niños, para exponer: “ De mi relación con la ciudadana BRIGGIT YULET GRATEROL BRICEÑO, quien es Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.121 y domiciliada del Municipio Cabimas del Estado Zulia, nacieron los niños AGUSTÍN RAMÓN y ANDRÉS JOSÉ PEINADO GRATEROL, tal como se evidencia de sus partidas de Nacimiento que en dos (02) folios útiles anexo al presente escrito marcadas con la letra “A” y “B”. Es el caso ciudadana Juez que en el mes de Noviembre del año 2004, la madre de mis hijos y yo nos separamos y acordamos que ella se quedaría en la casa que habitamos la cual tenía todos los enseres y mobiliario que necesitaba para vivir allí con nuestros hijos, luego de ello me fui a vivir en casa de mis padres y entendí el motivo de su disgusto hacia mí, porque ella recogió su ropa y se fue a vivir a casa de su actual pareja porqué ya tenía dos (02) meses de embarazo. Al irse me dejó a nuestros dos (02) hijos alegando que no los podía tener, ya que viviría arrimada y en esa casa vivía mucha gente. Luego al tiempo regreso exigiendo su casa y reclamando los niños, le regresé los niños y le dije que viviera en la casa, pero esto tuvimos que hacerlo por medio de un acuerdo que se asentó en acta en la Jefatura Civil de las Palmas del Municipio Simón Bolívar, donde la cité porque estaba manteniendo un comportamiento inadecuado, decía palabras obscenas delante de los niños y en el frente de la casa de mis padres, pero ella vivió un corto tiempo en la casa y volvió a irse, llevándose todo el mobiliario y la alquilo a un primo de ella, el alquiler que le cancelaban no lo estaba invirtiendo en los niños, ya que ellos estaban conmigo otra vez porque me los había vuelto a dejar. En el transcurso de éstos dos (02) años los niños iban y venían entre un tiempo con ella y más tiempo conmigo, porque ella dice que no los puede tener, porque continúa arrimada en la casa de su actual pareja. Desde el pasado 18-12-05, me volvió a llevar otra vez a los niños y fue cuando me cito en la Fiscalía 36° del Ministerio Público alegando los alimentos de nuestros hijos, lo que no me explicaba si los niños estaban siempre conmigo, la Fiscal le exigió que buscara a los niños y se los llevara a vivir con ella, entonces fue cuando decidió llevarse a (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), nuestro hijo menor y dejándome al mayor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), eso ya hace seis (06) meses. Pero cuando quise saber de mi hijo menor me encontré con la sorpresa de que quien a velado todo éste tiempo por mi niño ha sido una tía de ella, quien es hermana de su mamá que se llama ARELIS BRICEÑO adicional a esto mi hijo mayor me decía que su mamá le pegaba con cachetadas en la cara y lo empujaba con lo que sea, también les decía que ellos no tenían papá y le inventaba cuentos. Como usted comprenderá Ciudadana Juez mi mayor interés es velar por el bienestar emocional y moral de mis hijos y esta situación por la que están pasando causa en mi mucha angustia, ya que desconocer lo que en un futuro puedan seguir sufriendo tanto moral, física como psicológicamente mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, teniendo él la posibilidad y el derecho de estar bajo mi guarda y protección junto con su hermano (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que su madre BRIGGITT YULET GRATEROL BRICEÑO, por su modo de vida y conducta personal no posea las condiciones necesarias para brindarles la estabilidad emocional y moral que ellos necesitan y que junto a mi pueden tener. Todo lo anteriormente señalado constituye un incumplimiento de guarda, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.…”. (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Junio del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.006, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana BRIGGITT YULET GRATEROL BRICEÑO, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de julio de 2006, se llevo efecto el ACTO CONCILIATORIA, entre las partes el cual fue declarado desierto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, se recibió escrito de Pruebas, suscrito por el ciudadano ANDRÉS GREGORIO PEINADO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.372, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido gratuitamente en este acto por la Abogado DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas y en esta misma fecha se dicto auto donde se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, se ordena oficiar a los siguientes organismos: Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, Medicatura Forense, adscrita al (CICPC), a la Jefatura Civil de la Parroquia Las Palmas del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, e igualmente ordena fijar para el tercer (3er) día de despacho oír la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para la evaluación de las testimoniales juradas promovidas de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL DAVILA ZABALA e IVIS DEL VALLE BELLORÍN CÁRDENAS, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordeno librar despacho de comisión.
En fecha Veintiocho (28) de julio de 2006, se llevo efecto el acto para escuchar la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual fue declarado desierto.
En fecha primero (1°) de Agosto de 2006, diligenció el ciudadano ANDRÉS GREGORIO PEINADO DURAN, asistido gratuitamente en este acto por la Abogado DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, para solicitar se fije nuevamente el ato para escuchar la opinión de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2006, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia acuerda Notificar al ciudadano ANDRÉS PEINADO, en compañía de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de oír su opinión.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, se agregó escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual expuso que este Tribunal realice la fijación de la pensión alimentaría a favor de los hermanos PEINADO GRATEROL, la cual cursa ante este despacho y se encuentra signada bajo el No. 2U-5268.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2006, se recibió informe emitido por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, se recibió del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, se recibió oficio emitido por el Instituto Nacional del Menor (INAN), donde expuso que no pudo practicar el Informe Social al ciudadana BRIGGIT YULET GRATEROL BRICEÑO, ya que no se encontraba en su casa, en esta misma fecha, se recibió oficio emitido por el Instituto Nacional del Menor (INAN), donde expuso que no pudo practicar el Informe Social a la ciudadana ARELIS BRICEÑO, notificó su hija que se encontraba de viaje.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2006, se recibió oficio emitido por el Instituto Nacional del Menor (INAN), con el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, se llevo efecto el acto para escuchar la opinión del niño en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual fue declarado desierto, en esta misma fecha, diligenció el ciudadano ANDRÉS GREGORIO PEINADO DURAN, asistido gratuitamente en este acto por la Abogado DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, para solicitar se fije nuevamente el ato para escuchar la opinión de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se fija nueva oportunidad para escuchar al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo que se ordena librar la Boleta de Notificación al ciudadano ANDRÉS PEINADO, a los fines de oír su opinión.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2007, se recibió oficio No. 9700-169-2.282, emitido por el Experto Profesional Especialista II Psic. Julia B. Pernalete Forense Jefe de Cabimas.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Trece (13) de Noviembre de 2006, se le da entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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