Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha seis (06) de Marzo de 2006 la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presenta escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual expone lo siguiente: “En fecha 14-02-2006 comparece por ante esta Fiscalia el ciudadano ARGENIS LUIS ACOSTA VILLARROEL… manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ PÁEZ…, nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando el ciudadano ARGENIS LUIS ACOSTA VILLARROEL, que desea le sea otorgada la guarda de su hija en razón de que la ciudadana AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ PÁEZ se retiro del hogar que compartían desde hace tres (03) años aproximadamente dejando a la niña bajo su responsabilidad, de igual manera solicito a este Despacho la fijación de Régimen de Visitas a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para con su progenitora antes mencionada. Ante la denuncia interpuesta, esta Representación Fiscal solicito la comparecencia de la ciudadana AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ PÁEZ a fin de orientar a las partes como en efecto fueron orientadas, en torno a la problemática antes expuesta, observando entre los mismos un alto grado de desarmonia. Por lo anteriormente expuesto remito el presente caso, de conformidad con el articulo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar cual de los dos progenitores debe ejercer la guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2006, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar a la demandada.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006 se agrego oficio No.ZUL-F36-06-483 emitido por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, remitiendo informe social practicado en el hogar de los ciudadanos ARGENIS LUIS ACOSTA Y AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ.
Corre inserta al folio veinte (20) de este expediente boleta de citación de la demandada, ciudadana AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ PÁEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2004 se agrego oficio No.ZUL-F36-04-813 emitido por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2006 este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado por no haber comparecido ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2006 se agrego comunicación s/n emitida por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2006 se acordó notificar a las ciudadanas CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE ADJUNTA y AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ para que compareciera en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006 compareció la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE ADJUNTA y se dio por notificada del auto de fecha 19-03-2006.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006 compareció la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE ADJUNTA, asistida por la abogada DIOSELIN ADJUNTA y emitió su opinión en la presente Causa.
Consta al folio veintinueve (29) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ, debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2006 este Tribunal declaro desierto el acto fijado para este día, por no haber comparecido la ciudadana AMANDA ANTONIA ÁLVAREZ.
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2006 este Tribunal fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio ordenando notificar a las partes.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y siete (07) meses, contados a partir de la fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis (2006), fecha en que este Tribunal fija oportunidad para celebrar acto conciliatorio, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia treinta (30) de Noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
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