Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No.02, sede Cabimas, la ciudadana NILSIDA JOSEFINA MÁRQUEZ MONTERO, C.I.No.V-15.239.470, asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensor Publico, para demandar al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MEDINA, C.I.No.V-9.720.762, por Pensión de Alimentos, alegando para ello que luego del nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se separaron, quedando el niño bajo su guarda y custodia, desentendiéndose totalmente su padre de la obligación alimentaría.
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, le dio entrada a dicha solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dos (2002), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2002 compareció CLAUDIO ENRIQUE MEDINA, diligencio y otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 40650.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002 se agrego escrito de Contestación de la demanda presentado por el demandado.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2002, este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado por no haber comparecido ninguna de las partes.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2002 se agrego escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando oficiar bajo No. 2388, 2393 y 2395-02, al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, A LA EMPRESA Distribuidora San Martín y a la Escuela Básica ALIDA OJEDA, en las formas promovidas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2003 se agrego comunicación emitida en fecha 22-01-2003 por la Escuela Básica Nacional Bolivariana ALIDA OJEDA DE ROMERO.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2003 compareció el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, apoderado judicial del demandado y diligencio.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2003 este Tribunal acordó oficiar bajo No. 328-03 al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2003 compareció la parte demandante, asistida por la Defensora Publica, abogada DAYNUS ROJAS y diligencio.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, este Tribunal acordó oficiar bajo No. 0798-03 al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a los fines de practicar informe social en el hogar del niño de autos.
Corre inserto desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y dos (32) de este expediente, informe social practicado por el CACCII, en el hogar del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2004 compareció el demandado, asistido por la abogada ANA MARIA VÁSQUEZ y diligencio, revocando el poder otorgado al abogado Edgardo Leal.
En fecha siete (07) de Marzo de 2005 este Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar bajo No. 342-05 a la empresa DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, para que informen el sueldo o salario devengado por el demandado.
En fecha treinta (30) de Enero de 2007 compareció la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Primera y diligencio.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2007 la abogada MORELLA REINA se aboco al conocimiento de la presente Causa por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, este Tribunal ordeno ratificar el contenido del oficio No. 342-05 a la empresa DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…


Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal acuerda ratificar el oficio No. 342-05, mediante la cual se le solicita a la empresa Distribuidora San Martín informe el sueldo devengado por el demandado, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia veintidós (22) de Febrero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-