Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADALBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ YARI y ANA BEATRIZ VELÁSQUEZ ÁLVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, Electricista, el primero de los nombrados y de Oficio del Hogar la segunda, Casados, Portadores de las cédulas de Identidad Personal Número V-9.649.886 y V-7.968.334, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Argenis José Oliveros Lameda, inscrito en Impreabogado bajo el Número 42554, para exponer: “…En fecha seis (06) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Despacho de la prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Número 15, expedida por dicho despacho, el Veintiséis de Junio del Dos Mil Seis. La que acompañamos a la presente marcada con la Letra “A”, de ésta unión procreamos Dos hijos, a saber, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que nacieron el día 15 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres, en el Hospital Pedro García Clara de la Ciudad de Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta de las actas de nacimiento levantadas al efecto en el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que acompañamos con la letra “B” y “C”. En donde consta que ambos son mayores de Cinco (05) años. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron, su domicilio conyugal en la avenida principal, Calle Junín, Sector Punta Gorga, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. En donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veinte de Agosto del Dos Mil. Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedo evidenciado antes, el día Seis (06) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). Convenimos de mutuo acuerdo de hecho, como anteriormente señalamos, el día Veinte (20) de Agosto del Dos Mil (2000), debido a que nuestra relación se hacia cada vez mas intolerable para ambos por diferencia de caracteres, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en vista de que nuestra unión conyugal fue interrumpida en la fecha arriba indicada y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que en la solicitud no convinieron sobre los particulares contenidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo cual solicita al Tribunal inste a las partes.
Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2.007, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes a convenir sobre los particulares contenidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Siete, diligenciaron los ciudadanos ADALBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ YARI y ANA BEATRIZ VELÁSQUEZ ÁLVIAREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Argenis José Oliveros Lameda, inscrito en Impreabogado bajo el Número 42554, donde le consigna poder apud acta a el abogado que los asiste.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), diligenció los ciudadanos ADALBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ YARI y ANA BEATRIZ VELÁSQUEZ ÁLVIAREZ, para otorgar poder apud acta, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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