Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS ANTONIO CUBILLAN CARIDAD y LUZ MERY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.-4.326.813 y V.-12.327.909 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el inpreabogado No. 42.554, para exponer: “…En fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajimos matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Número 106, expedida por dicho despacho, El Dieciséis de Mayo del Dos Mil Cinco. La que acompañamos a la presente marcada con la Letra “A”, de ésta unión procreamos Tres hijos, a saber, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que nacieron el día 22 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno, el 05 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, y el día 04 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres. En el Hospital Pedro García Clara de Ciudad de Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta de las actas de nacimiento levantadas al efecto en el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que acompañamos con la Letra “B”, “C” y “D”. En donde constan que ambos son mayores de Cinco (05) años. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Calle Vargas, entre avenida 42 y 43, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida en conyugal fue interrumpida el día Quince de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna de dicha unión…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que en la solicitud no convinieron sobre los particulares contenidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo cual solicita al Tribunal inste a las partes.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.007, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes a presentar escrito por separado, donde indique claramente los términos en los cuales se ejecutará la Guarda, la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficios de los niños CUBILLAN RODRÍGUEZ, conforme al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Dieciséis (16) de Marzo del año 2007, le dio entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
|