Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia al ciudadano: MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.367, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “…existe un Convenimiento Homologado realizado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Número 1, de fecha 18 de Agosto del año 2.007, fecha en la cual fue homologado por el tribunal antes mencionado,… Convenimiento en el cual se estableció que el ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, ya identificado, se comprometía a otorgar como Pensión de Alimentos a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 287,00) mensuales, y para la época de navidad la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 720,00); en lo que respecta a gastos de uniformes escolares, ambos progenitores contribuirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del costo total de los mismos. Adicionalmente en época de vacaciones el ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO,… se comprometía a otorgar el catorce por ciento (14%) de lo que percibe por ese concepto. Y en caso de muerte o retiro voluntario, despido o jubilación de la empresa para la cual labora, se acordó el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda de sus prestaciones sociales, a fin de cubrir la obligación alimentaria futura de nuestra menor hija. Ahora bien,… en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos años, lo cual hace extremadamente insignificante las cantidades fijadas, y por lo tanto viola los elementales derechos de mi menor hijo, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, haya hecho algo por mutuo propio para aumentar las cantidades antes indicadas, a pesar de haber cumplido a cabalidad con lo señalado en dicho convenimiento. Solicito de este Tribunal a su digno cargo se sirva aumentar la pensión de alimentos fijada en el Convenimiento antes señalado hasta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), cantidad que sería suficiente para la manutención de nuestra menor hija y el veinte por ciento (20%) de la tarjeta de Alimentación Electrónica, para la época de navidad el veinticinco por ciento (25%) por lo que le corresponda por utilidades; en lo que respecta a los gastos de útiles escolares el cincuenta por ciento (50%) del gasto total de los mismos… Adicionalmente en épocas de vacaciones solicito se le otorgue el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por este concepto, y en caso de muerte o retiro voluntario, despido o jubilación de la empresa para la cual labora solicito se acuerde el treinta por ciento (30%) de los que le corresponda, tomando en cuenta todas sus necesidades. Por todas las razones antes expuestas es que acudo a su competente autoridad para solicitar la revisión del Convenimiento antes mencionado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los supuestos de base, es decir sueldos e inflación, de hecho se han modificado, causando perjuicio grave a mi menor hija. A fin de que los montos correspondientes a la manutención de mi hijo sean aumentados, ya que existen gastos extraordinarios dentro de los cuales puedo mencionar medicamentos, transporte, alimentación, vestuario, gastos extraordinarios de la época de navidad, contribuciones, Útiles Escolares, o cualquier eventualidad que no puede ser soportada por dicha cantidad debido a que es insuficiente. Pido al Tribunal se sirva pronunciar acerca de las mensualidades o pensiones futuras establecidas en la Ley, garantía esta que se establece para proteger al niño o adolescente en la satisfacción de sus necesidades primordiales, en los casos de despido, muerte y jubilación…”. (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio curso legal en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.008, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, la parte demandada, ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, no compareció por ante este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921 y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- A los folios Tres (03) al Seis (06) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 803-07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, en el Juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO, seguido por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL, en contra del ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual se homologó convenimiento de Obligación Alimentaria celebrado entre las partes, a favor de la hija de ambos, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Ocho (08) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-5.712.752, correspondiente a la ciudadana BOZO LEAL JOSEFINA DEL CARMEN, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta a los folios Veintidós (22) al Veintisiete (27) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 17 de Abril de 2.008 por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., E&P Occidente, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 803-07, dictada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en la cual se homologó convenimiento de Obligación Alimentaria celebrado entre las partes, a favor de la hija de ambos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por aumento, intentada por la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, en contra del ciudadano: MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.367, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de la adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad y de igual domicilio de la progenitora, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano MOISÉS ERNESTO GÓMEZ RIVERO, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar el demandado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.