Por escrito presentado por los ciudadanos: RENZO JOSÉ ESPINOZA MEDINA y YACENIA DEL CARMEN RIVAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.120.300 y V-17.649.172, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio No. 193, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace unos meses y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía que reinaba en el hogar a quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 351 y 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia corresponderá a la madre, YACENIA DEL CARMEN RIVAS, quien reside en la Avenida 41,… Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, junto con nuestra hija. SEGUNDO: La pensión alimentaria será cubierta por el padre RENZO JOSÉ ESPINOZA MEDINA de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 200,00), y se compromete a dar para su hija TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto (hoy día Bs. F. 300,00), además en la época de navidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), (hoy día Bs. F. 500,00), TERCERO: Se establece como régimen de visita los sábados y domingos de 8 de la mañana a 8 de la noche…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Cinco (05) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RENZO JOSÉ ESPINOZA MEDINA y YACENIA DEL CARMEN RIVAS CORDERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cinco (05) de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Junio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-