Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ELVIA MARIA CANO DOMINGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.796.833, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: NELSON JOSÉ LUJANO, venezolano, mayor de edad, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.712, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2.006, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELVIA MARIA CANO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ TOMÁS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.597 y 57.659, respectivamente.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NELSON JOSÉ LUJANO, asistido por la Abogada en Ejercicio GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos de la presente causa.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NELSON JOSÉ LUJANO, asistido por la Abogada en Ejercicio GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250, no compareciendo la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que se declaró terminado el acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, por lo que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha Dos (02) de Mayo de 2.007, acudió por ante este Tribunal, el ciudadano NELSON JOSÉ LUJANO, asistido por la Abogada en Ejercicio GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250, y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NELSON JOSÉ LUJANO, asistido por la Abogada en Ejercicio GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVIA MARIA CANO DOMÍNGUEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.007, fecha en la cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa, por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Catorce (14) de Mayo del año 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-