Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la Abogada en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.233, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 19 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos por disminución), a la ciudadana: CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con la ciudadana LEIDIS CAROLINA RONDÓN GARCÍA y la adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala No. 2 dictó sentencia en el Juicio de Reclamación Alimentaria, seguido por CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO,… a favor de las menores (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de mi representado LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO,… que para la fecha de la sentencia se estableció como decisión lo siguiente: PRIMERO: Se fija como pensión alimenticia mensual un 33% de lo devengado mensualmente por el ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO,… que deberá suministrar la empresa dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes… SEGUNDO: Se fijó como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las adolescentes en navidad y año nuevo el 33% por concepto de utilidades que anualmente corresponda al progenitor al servicio de esa empresa,… TERCERO: Se fijó como garantía alimentaria, la cantidad de un 33% de los conceptos de prestaciones sociales y cualquier cantidad de dinero una vez terminada la relación laboral y una vez se haga efectiva esta medida la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo. CUARTO: Se deja vigente la medida innominada por concepto del 50% de la ficha de comisariato que le corresponde al demandado como trabajador de esa empresa autorizándose para ello a la ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO,… a utilizarla dentro de los primeros quince (15) días del período hábil correspondiente al uso de la misma, se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas por esa empresa y se entregue en las oportunidades señaladas a la ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO con excepción de la garantía alimentaria que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal al cesar la relación laboral del demandado. Quedan así modificadas y suspendidas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2001… Ahora bien… en virtud de que en los actuales momentos la hija de nombre LEIDIS CAROLINA es mayor de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento… Adicionalmente a esto mi representado adquirió nuevas cargas familiares entre ellas su actual esposa de nombre YUSTING ESTHER PARRA CANTILLO,… tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño con el presente escrito,… así mismo, tiene una niña de nombre (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en acta de nacimiento… que acompaño con el presente escrito… Ahora bien… por lo antes expuesto y en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en el presente año, a mi representado le son insuficientes sus ingresos para cubrir todos los gastos correspondientes a las nuevas cargas familiares debido a que en la sentencia antes nombrada le deducen un alto porcentaje. Es por lo que solicito a este Tribunal, la revisión de la prenombrada sentencia de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que los supuestos de base mencionados en la misma le ocasionan un desajuste económico a mi representado, causándole un grave perjuicio por cuanto no alcanzan sus ingresos para cubrir los gastos relacionados con las cargas familiares prenombradas así como los suyos propios. Por último, solicito de Usted… se sirva Disminuir las cantidades fijadas en la mencionada sentencia en cada uno de los conceptos que devenga mi representado como trabajador de la empresa prenombrada…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Trece (13) de Octubre de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2.006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.006, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por lo que acto seguido se declaró terminado el referido acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito, por lo que por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.006, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito, por lo que por auto de la misma fecha, este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, fijándose oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal, se dicte auto para mejore proveer, para que se ordene la elaboración de Informe Social en la casa donde habita su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con sus padres; e igualmente solicita se fije oportunidad para escuchar la opinión de sus hijas (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal instó a la parte demandante a indicar lo que se desea probar con la práctica del Informe Social solicitado, en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se encontraba concluido para esa fecha, y por cuanto además la parte demandante no promovió lo solicitado como medios de pruebas en su debida oportunidad, y siendo además que el auto para mejor proveer es potestativo del juez, quien de oficio podrá ordenar la practica de algunas diligencias necesarias para la sentencia definitiva. Asimismo y por considerarlo necesario, se dictó auto para mejor proveer y se fijó oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias de autos, las adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lo cual se ordenó notificar a la progenitora de las mismas, ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, quien presentó diligencia ratificando su solicitud, en el sentido de que se dicte auto para mejore proveer, ordenándose la elaboración de Informe Social en la casa donde habita su menor hija, la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de Abril de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral Segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la elaboración de un Informe Social en la casa donde habita la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con sus padres; asimismo se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de Diciembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral Segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandante, a que consigne Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la beneficiaria de autos, la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Consta a los folios Cuatro (04) al Ocho (08) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, a la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19-07-2.006, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 52, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- A los folios Nueve (09) al Dieciséis (16) de este expediente, corre inserta copia fotostática simple de la Sentencia No. 0232-03, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.003, dictada en el Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO, en contra del ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO y a favor de las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Dieciocho (18) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LEIDYS CAROLINA RONDÓN GARCÍA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Al folio Diecinueve (19) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio No. 95, correspondiente a los ciudadanos LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO y YUSTING ESTHER PARRA CANTILLO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal del demandante con la ciudadana YUSTING ESTHER PARRA CANTILLO, el cual le constituye una carga familiar al obligado de manutención, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Al folio Veinte (20) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 677, correspondiente a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandante de este proceso, la cual fue alegada como carga familiar del obligado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de las adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Corre inserta al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Corre inserto a los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde habita la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se rebaje la pensión de alimentos, ya que la señora CLEVIS GARCÍA está de acuerdo en ello y la misma solicita le sea fijada la cantidad de Seiscientos o Quinientos Bolívares (Bs. F. 600,00 ó Bs. F. 500,00). ASÍ SE DECLARA.-
8.- Corre inserto a los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta y Uno (71) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde habita la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con sus progenitores, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se rebaje la pensión de alimentos, ya que el señor LANDIS RONDÓN tiene otra familia a quien mantener. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Al folio Setenta y Ocho (78) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 21, correspondiente al niño LANDIS JAVIER RONDÓN PARRA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandante de este proceso, la cual fue alegada como carga familiar del obligado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de las adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-
10.- Al folio Setenta y Nueve (79) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3812, correspondiente a la ciudadana LEIDYS CAROLINA RONDÓN GARCÍA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA
11.- Al folio Ochenta (80) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio No. 016, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVERO COLINA y LEIDYS CAROLINA RONDÓN GARCÍA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal de la beneficiaria de autos antes mencionada, con el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO COLINA. ASÍ SE DECLARA.-
12.- Al folio Ochenta y Dos (82) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 260, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada, no fueron evacuadas en su debida oportunidad.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, observa este Tribunal que, en relación a la beneficiaria de autos, ciudadana LEIDYS CAROLINA RONDÓN GARCÍA, se evidencia que la misma tiene actualmente Veintiún (21) años de edad, asimismo se evidencia de actas que la referida ciudadana contrajo nupcias con el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO COLINA, por lo que en relación a esta beneficiaria, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad y mas aun se encuentra emancipada en virtud de haber contraído matrimonio recientemente; asimismo y en relación a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 0232-03, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.003, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de las adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Matrimonio y de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de su cónyuge YUSTING ESTHER PARRA CANTILLO, no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a la cónyuge, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano: LANDIS GREGORIO RONDÓN CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.233, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, en contra de la ciudadana: CLEVIS ANTONIA GARCÍA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, en relación con la ciudadana LEIDYS CAROLINA RONDÓN GARCÍA y con la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual, en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), deducibles de Sueldo o Salario mensual devengado por el progenitor, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), deducibles del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano LANDIS GREGORIO RONDÓN GARCÍA, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá ser suministrar por la empresa, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.
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